SAP Navarra 261/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2002:1100
Número de Recurso204/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 261/2002

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En la Ciudad de Pamplona, a veintisiete de noviembre del año dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación civil, el Rollo Civil de Sala nº 204/2002, derivado del Procedimiento Ordinario nº 366/2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona; siendo parte apelante, D. Daniel , representado por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y defendido por el Letrado D. Vicente Ignacio Ciaurriz Gómez, D. Jose Miguel y D. Evaristo , representados por el Procurador D. Miguel Grávalos Marín y defendidos por el Letrado D. Guillen Epalza Ruiz de Alda, y Promociones Ostoki, S.L., representado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y defendida por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia, y parte apelada, los demandantes Dña. Leonor ,

D. Andrés , Dña. Irene , Dña. Eugenia , D. Valentín , Dña. Esther , D. Eloy , D. Carlos Antonio , D. Gerardo , Dña. Frida , Dña. Fátima , D. Juan Pablo , Dña. Flor , D. Oscar , D. Bartolomé , D. Jose Antonio , D. Fermín ,

D. Luis Pablo , D. Leonardo , D. Alfredo , D. Vicente , Dña. Paula , D. Gabriel Y Dña. Remedios , representados por la Procuradora Dña. María Paz Almerge Juste y asistidos por el Letrado D. Alberto Alegre Vidal, y Tudela de Construcción S.A. (TUDECO), representada por Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y Letrado D. Juan José Huerta Chueca.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Con de fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, el referido Juzgado, en el citado Juicio, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la j procuradora Dña. María Paz Almerge Justes en representación de DÑA. Leonor , D. Andrés , DNA. Irene , DNA. Eugenia , D. Valentín , DÑA. Esther , D. Eloy , D. Carlos Antonio , D. Gerardo , DÑA. Frida , DÑA. Fátima , D. Juan Pablo , DÑA. Flor , D. Oscar , D. Bartolomé , D. Jose Antonio , D. Fermín , D. Luis Pablo , D . Leonardo , D. Alfredo , D . Vicente , DÑA. Paula , D . Gabriel y DÑA. Remedios , contra TUDELA DE CONSTRUCCION S.A. (TUDECO) , representada por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, D. Jose Miguel y D. Evaristo , representados por el Procurador D. Miguel Antonio Grávalos Marín, D. Daniel , representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García, y PROMOCIONES OSTOKI S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana GurbindoGortari, debo condenar a TUDECO, el Sr. Jose Miguel , el Sr. Evaristo y el Sr. Daniel al abono a los demandantes de las cantidades, que en relación a cada uno de ellos se reseña en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, debiendo condenar solidariamente a Promociones Ostoki S.L. al pago de todas ellas, que hasta su completo pago devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC/2000 . Las costas ocasionadas por la llamada a juicio de Promociones Ostoki S.L. deberán ser abonadas por esta mercantil, y en cuanto al resto de las causadas en este litigio no se hace expresa imposición.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones de

D. Daniel , D. Jose Miguel , y Promociones Ostoki, S.L..

TERCERO

En el trámite del Art. 461de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los apelados impugnaron los recursos de apelación.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección, en donde se formó el citado rollo, señalándose el día 7 de octubre de 2.002 para deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Oscar y otros interpusieron demanda de juicio ordinario frente a la entidad Tudela de Construcción S.A., frente al Arquitecto Superior D. Daniel , contra los Arquitectos Técnicos D. Jose Miguel y D. Evaristo y frente a la promotora Promociones Ostoki S.L., ejercitando frente a todos ellos la acción de responsabilidad por ruina del art. 1.591 del Código Civil por los vicios ruinógenos existentes en las viviendas de su propiedad, trasteros y plazas de garaje del edificio construido en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona, solicitando:

  1. - se condene a los demandados conjunta y solidariamente o, en otro caso, en la parte que a cada uno corresponda o al que de ellos corresponda a indemnizar a los actores en la cantidad de veintinueve millones novecientas cuarenta y nueve mil trescientas ochenta y siete pesetas (29.949.387 pesetas), cantidad estimada en el informe sobre deficiencias elaborado por el arquitecto D. Carlos Manuel como coste de las obras de reparación necesarias para dejar el inmueble en perfectas condiciones de utilidad, habitabilidad, confortabilidad y correcta entrega.

  1. - subsidiariamente, para el caso de no estimarse la petición anterior, se condene a los demandados conjunta y solidariamente o, en otro caso, en la parte que a cada uno corresponda o al que de ellos corresponda a ejecutar las obras previstas en el Capítulo 1 (Trasteros), Capítulo 2 (Carpintería), Capítulo 3 (Tendederos), Capítulo 4 (Calefacción) y Capítulo 6 (Varios) del informe sobre deficiencias elaborado por el arquitecto D. Carlos Manuel y a indemnizar a los actores en la cantidad de veintiún millones setecientas cuarenta y siete mil treinta y nueve pesetas ( 21.747.039 pesetas), cantidad estimada en dicho informe como coste de las obras de reparación necesarias para que las viviendas reúnan las mínimas condiciones de aislamiento acústico legalmente exigibles.

  2. - subsidiariamente para el caso de no estimarse la petición anterior se condene :a los demandados conjunta y solidariamente o, en otro caso, en la parte que a cada uno corresponda o al que de ellos corresponda a ejecutar las obras previstas en el Capítulo I (Trasteros), Capítulo 2 (Carpintería), Capítulo 3 (Tendederos), Capítulo 4 (Calefacción), Capítulo 6 (Varios) y Capítulo 5 (Aislamiento acústico) del informe sobre deficiencias elaborado por el arquitecto D. Carlos Manuel , indemnizando a cada uno de los propietarios de las viviendas en la cantidad que S.S. estime procedente en concepto de los gastos precisos para alquilar otra vivienda donde habitar por el tiempo necesario para la realización de las obras, imponiéndose, para el caso de que no efectúen la ejecución de las obras en el plazo que prudencial mente se fije para que las mismas se lleven a cabo, la obligación de abonar la suma indicada en el punto 1 de este suplico, mas el pago las costas procesales.

La sentencia estima la demanda en los términos ya referenciados en el fallo que se transcribe.

SEGUNDO

Recurre la representación procesal del arquitecto superior D. Daniel en súplica de que se estime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído al litigio en primer lugar la empresa fabricante del material empleado en la construcción de las paredes separadoras entre viviendas yzonas comunes, la firma Cerámicas San Pedro, quien como consta en las actuaciones y concretamente en el documento nº 3 aportado en su contestación a la demanda aportó certificado de homologación o ficha justificativa de la calidad de los materiales por ella suministrado y que sirvieron para la construcción de los elementos constructivos que resultaron posteriormente afectados.

Que procede el acogimiento de dicha excepción en cuanto que tampoco ha sido traído al litigio el técnico responsable del proyecto y dirección de la obra de la calefacción, el ingeniero técnico industrial D. Pedro , quien llevó a cabo aquellas labores propias de su función profesional en cuanto a la instalación de la calefacción, determinándose mediante los elementos probatorios traídos al juicio, la existencia de una deficiencia en la misma.

Funda su recurso en cuanto al fondo en la disconformidad de la responsabilidad por las deficiencias constructivas existentes en trasteros, aislamiento acústico, calefacción y techo del sótano.

Que la sentencia recoge que de haberse ejecutado conforme a lo proyectado no habrían surgido las humedades. Que tal corrección técnica del proyecto responsabilidad del arquitecto se añade, como también lo resalta la Sentencia de instancia, el que en el libro de órdenes y de asistencias, y concretamente en la visita de fecha 24 de julio de 1.998, se indica a la constructora la colocación de extractores conectados a la salida de cubierta y con conducción a cada uno de los trasteros y que se dejase otro conducto libre hasta la cubierta para entrada de aire.

La sentencia sostiene la responsabilidad del arquitecto superior porque ni la constructora ejecutó lo que se le había ordenado conforme a proyecto y la dirección de la obra no comprobó al firmar el certificado final de obra que efectivamente sus indicaciones habían sido cumplidas.

Que tal exigencia de responsabilidad frente a mi representado viene a desnaturalizar su propia función técnica en la fase de dirección de la obra, que consiste en la alta dirección de la misma, no pudiendo exigírsele prolongar sus funciones hasta la comprobación de todas y cada una de las previsiones constructivas.

En relación con la imputación de responsabilidad por las deficiencias detectadas en el sistema de calefacción mantiene que no es correcto sostener como lo hace la responsabilidad del...

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