SAP Navarra 117/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2007:258
Número de Recurso2/2007
Número de Resolución117/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 117/07

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

    Dª BLANCA GESTO ALONSO

    En Pamplona/Iruña, a 5 de junio de 2007.

    Vista en Audiencia Publica ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan el presente Sumario nº 2/2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela y seguidos por los delitos de abusos sexuales y de maltrato habitual en el ámbito doméstico, contra el procesado Jesús Ángel.

    Nacido el 13 de septiembre de 1971, en Riobamba (ECUADOR), hijo de RAUL y de CARMEN, con carné ecuatoriano nº. NUM000 domiciliado en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Fustiñana (Navarra). Sin antecedentes penales e insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 6 de junio de 2005 al 4 de junio de 2007.

    Representado por la procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por el letrado D. LUIS MIGUEL ARRIBAS CERDAN.

    Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada en autos se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: El procesado Jesús Ángel, súbdito ecuatoriano en situación irregular en territorio español, mayor y carente de antecedentes penales, mantenía desde hacia unos cuatro años una relación sentimental con María del Pilar, que había comenzado en Alemania, residiendo en la actualidad desde hace un año en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Fustiñana (Navarra), conviviendo con ellos Elena, hija de Olga Lucía, nacida el 16-10-1992.

El sábado día 20-11-2004, Elena llegó tarde a casa, razón por la cual su madre se enfadó con ella, marchando la niña a su cuarto, que se encontraba en la planta segunda del inmueble donde residen la citada con su madre y el procesado. Sobre las 3 de la madrugada de ese día, apareció en la habitación de Elena el procesado, quien tras cerrar la puerta de la habitación y actuando con evidente ánimo libidinoso, le dijo a la joven que podía convencer a su madre para que la dejase ir al fútbol al día siguiente, pero a cambio le tenía que hacer algo, que era desnudarse, a lo que se opuso Elena, procediendo entonces el procesado y pese a la oposición de ella a quitarle el jersey, la camiseta y el sujetador, comenzando a tocarle y besarle los pechos, tirándola al suelo y colocándose encima de sus piernas, intentando quitarle los pantalones, cosa que no logró al escaparse la joven al dormitorio de su madre, quien en ese momento se encontraba durmiendo y a quién relató lo sucedido.

Por lo acaecido María del Pilar discutió con el procesado y estuvo varias semanas sin hablarle, si bien fue convencida por el procesado de que no lo haría nunca más, no denunciando los hechos.

Asimismo el día 6 de junio de 2005, sobre las 5,30 horas, se encontraba Elena en el domicilio familiar, haciendo sus tareas escolares en la cocina de la vivienda, cuando el procesado inició una conversación con aquélla sobre la intención de su madre de mandarla a un internado, diciéndole aquél que la ayudaría para evitarlo. Tras ello el procesado se marchó a su habitación y aprovechando que la madre de Elena se había ido a trabajar, la llamó para que acudiese a su habitación, haciéndolo la joven, pidiéndole el procesado que se quitase la ropa a lo que aquélla se negó en dos ocasiones y diciéndole que la había visto varias veces ducharse y que tenia el cuerpo muy bonito.

En ese momento y estando la joven muy nerviosa y pese a su negativa, el procesado le quitó la camiseta y el sujetador, le empujó levemente sobre la cama y estando sobre la misma le tocó, la besó y le chupò los pechos reiteradamente. Asimismo, agarrándola por detrás y no dejándola marchar, bajándole los pantalones y las bragas, procedió a tocarle el vello púbico, así como a introducir un dedo en el interior de la vagina varias veces, a pesar de que Elena le decía que no quería, si bien no pudiendo soltarse de él hasta que finalmente, en un momento dado, logró zafarse del mismo, subiéndose las bragas y pantalón y saliendo de la habitación se dirigió al cuarto de baño donde se encerró, procediendo a lavarse la vagina y terminar de vestirse, dado que había podido coger el sujetador y la camisa tras lo cual abandonó el domicilio y dirigiéndose al domicilio donde trabajaba su madre María del Pilar.

El procesado, que se había apercibido de que Elena había ido al cuarto de baño, salió tras ella persiguiéndola, logrando encontrarla y diciéndole que no se lo dijese a su madre, que iba a ser peor para los dos.

Al llegar al domicilio donde trabajaba su madre, Elena le contó entre sollozos lo sucedido con el procesado, tras lo cual se dirigieron ambas a su domicilio, donde había vuelto el procesado, recriminándole María del Pilar lo que había hecho y llamándole violador, tras lo cual se dirigieron ambas al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad a formular denuncia por los hechos.

Reconocida Elena por la psicóloga del Instituto Navarro de Psicología Jurídica, el 7 de junio de 2005, presentaba sintomatología característica de ansiedad derivada de los hechos de los que había sido víctima.

Asimismo y a consecuencia de estos hechos presenta como secuelas: malestar emocional, temor, intranquilidad, en definitiva diversos índices de malestar emocional.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, y tras retirar la acusación por el delito de maltrato habitual, inicialmente calificado, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a.- Un delito de abuso sexual, previsto y penado en el art. 181.1-2 del C. Penal en relación con el art. 180.4 del citado texto legal.

b.- Un delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 182 párrafo 1 y 2 en relación con los arts. 181 párrafo 1 y 2 y art. 180.4 del C. Penal, y considerando como responsable en concepto de autor al procesado Jesús Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusieran las siguientes penas: a.- por el delito de abuso sexual del art. 181.1-2 la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria del art. 57 del C. Penal de prohibición de aproximarse a Elena a una distancia no inferior a 300 metros por el tiempo de dos años y costas.

b.- Por el delito de abusos sexuales del art. 182 párrafos 1 y 2, la pena de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria del art. 57 del C. Penal de prohibición de aproximación a Elena, a una distancia no inferior de 300 metros por el tiempo de 5 años.

Asimismo el procesado deberá ser condenado a indemnizar a Elena en la cantidad de 15.000 €, en concepto de daño moral causado, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Por la defensa del procesado, en igual tramite, se mostró su total disconformidad con la narración de hechos del correlativo del escrito de la acusación publica, ya que los hechos no ocurrieron como en el mismo se relata, no constituyendo delito ni falta tipificados en el C. Penal y solicitando la libre absolución del acusado, declarando las costas de oficio y con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO

En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar cabe señalar que, rigiendo en nuestro procedimiento penal los principios de legalidad y acusatorio y habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación por el delito de maltrato habitual, previsto y penado en el art. 173 párrafos 2 y 3 del C. Penal, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al respecto, declarándose la libre absolución por los hechos referidos al delito calificado por el Ministerio Fiscal, declarando un tercio de las costas de oficio.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: 1º.- Un delito de abuso sexuales, previsto y penado en el art. 181.1 y 2 del C. Penal. 2º.- De un delito de abusos sexuales previsto y penado en el art. 182.1 en relación con el art. 181.1 del C. Penal.

Tipifican dichos preceptos una modalidad del delito de abusos sexuales, respecto de los que el art. 182.1 constituye una tipificación especifica agravada del mismo.

El art. 181.1 castiga al que: "sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, castigándolo como responsable de abuso sexual. A su vez y como ya señalábamos, el art. 182.1 castiga una modalidad agravada del delito de abusos sexuales cuando el citado abuso consista en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Por otra parte, y con las matizaciones que ha introducido la jurisprudencia, el art. 181.2 establece una presunción de que se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten, entre otras personas, sobre menores de 13 años, lo que ocurre en el caso presente, dado que Elena cuando ocurrieron los hechos aun no había cumplido los trece años.

No es objeto de discusión en este juicio la calificación técnica de los hechos, en el sentido de que la defensa lo que viene a negar es que se den los presupuestos del art. 182, esto es la introducción de un dedo del procesado en la vagina de la niña e igualmente niega la realidad de los hechos ocurridos el 20-11-2004.

Estamos por tanto, ante una cuestión de valoración de la prueba y en definitiva de si, como la Sala así lo...

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