SAP Madrid 481/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10213
Número de Recurso100/2007
Número de Resolución481/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 100/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

P. A. Nº 99/06

SENTENCIA Nº 481/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 16 de Julio de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 99/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito económico, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 1 de Diciembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El acusado David, mayor de edad por cuanto nacido el 18 de junio de 1956 y sin antecedentes penales, fue contratado por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 Número NUM000 de Madrid, con fecha 16 de octubre de 2000 como portero de la finca, lo que incluía labores de conserjería y algunas de mantenimiento de escasa entidad, habiéndole sido encomendado también el cobro de parte de los recibos correspondientes a los gastos de comunidad de los vecinos que le eran entregados por la empresa en cargada de su administración, Tena & Segura S.L.

Además, y al margen de su contrato laboral con la comunidad, el acusado realizó hasta la fecha de su despido que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2003 diversas obras de reparación y albañilería en el inmueble que normalmente le eran abonadas con base en el presupuesto elaborado por él a tal fin.

Con fecha 5 de septiembre de 2002 se efectuó una liquidación de cantidades entre el acusado y la Comunidad de Propietarios teniendo en cuenta la adeudada por el primero como consecuencia del cobro de los recibos de los gastos de comunidad correspondientes al mes de junio, y la adeudada por la segunda como consecuencia de la realización de una obra de reparación en el garaje, no teniendo por tanto ninguna de las pares nada que reclamar.

En el mes de septiembre del año 2003 y tras haber realizado el acusado unas obras de reparación en el inmueble, se efectuó una nueva liquidación teniendo entonces en cuanta la adeudada por el mismo como consecuencia del cobro de los recibos de los gastos de comunidad correspondientes al mes de julio y otros fondos aportados para compras, y la adeudada por la Comunidad de Propietarios como consecuencia del recibo de horas extras y facturas de compras varias.

No ha quedado acreditado que el acusado, que en la actualidad no adeuda cantidad alguna ala Comunidad de Propietarios, dispusiera para su propio beneficio de cantidad alguna recibida en concepto de cobro de recibos de gastos de comunidad del inmueble".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a David del delito de apropiación indebida por el que venía siendo enjuiciado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Firme que sea la presente resolución, álcense cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra la persona o bienes del mismo".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 19 de junio de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de carácter absolutorio dictada por el Juzgado de lo Penal, alegando como primer motivo la utilización en el relato de hechos probados conceptos de carácter jurídico que predeterminan el fallo, como lo son el de "...liquidación de cantidades entre el acusado y la comunidad..." o "...teniendo en cuenta la adeudada por el primero como consecuencia del cobro de los recibos entre el acusado y la comunidad...", alegación ésta que posteriormente no se corresponde con la petición de nulidad de la sentencia, pues lo lógico es que si se denuncia un vicio de carácter procesal que afecta a la estructura y redacción de la sentencia, luego se solicite su nulidad para que por la Juzgadora de instancia se redacte de forma adecuada y conforme a los criterios constitucionales y legales y sin incurrir ni utilizar tales términos jurídicos que predeterminan el fallo. No siendo así, de oficio este Tribunal no puede acceder a declarar la nulidad de la sentencia ya que tal nulidad debería haber sido expresamente pedida por el recurrente. Aún así, esta Sala entiende que la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia no incurre en ningún vicio procesal como el denunciado por el Ministerio Fiscal, ya que los conceptos que se utilizan en el relato de hechos probados no predeterminan ni inducen de forma forzosa a un determinado sentido de la parte dispositiva de la sentencia.

Respecto a la infracción de este derecho constitucional la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones y en múltiples sentencias, entre las que cabe señalar la STS de 10-9-2004 cuando afirma que "...Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, y se limitan a describir una serie de operaciones, realizadas con engaño y en fraude de los intereses económicos de una pluralidad de sociedades suministradores de diferentes mercancías, lo que se hizo con la finalidad de propio enriquecimiento y en perjuicio de esos comerciantes, descripción que se hace en lenguaje perfectamente asequible, utilizando términos que no están incluidos en el tipo delictivo y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión...". La STS de 21-5-1997 establece los requisitos necesarios para que se pueda entender vulnerado el derecho fundamental alegado, y así, señala que "...El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SSTS 190/1994, de 3 febrero [RJ 1994\1269], 1304/1995, de 19 diciembre [RJ 1995\9450], y 129/1996, de 19 febrero [RJ 1996\1320 ]) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, S. 23 diciembre 1991 (RJ 1991\9726)-. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo -SS. 27 febrero y 4 octubre 1982 (RJ 1982\856 y RJ 1982\5591), 14 febrero 1986 (RJ 1986\606), 19 febrero y 13 marzo 1987 (RJ 1987\1270 y RJ 1987\2156), 26 enero, 13 marzo y 14 abril 1989 (RJ 1989\89, RJ 1989\2617 y RJ 1989\3199), 18 septiembre 1991 (RJ 1991\6446) y 17 enero 1992 (RJ 1992\171 )-. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación -SS. 11 marzo y 11 octubre 1989 (RJ 1989\2612 y RJ 1989\7668 )-. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe...". Por su parte la STS de 23-5-2005 afirma que "...una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 3.2.94 [RJ 1994\1269], 19.12.95 [RJ 1995\9450], 19.2.96 [RJ 1996\1320], 23.2.98, 23.10.2001, 14.6.2002 [RJ 2002\7765], 17.7.2002 [RJ 2002\9094], 28.12.2003 [RJ 2003\9418 ]) ha recogido que la predeterminación...

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