SAP Toledo 69/2002, 26 de Diciembre de 2002

ECLIES:APTO:2002:1284
Número de Recurso59/2002
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

Rollo Núm. 59/2002.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. 298/2001.-

SENTENCIA NUM. 69

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de diciembre dedos mil dos.

Esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 59 de 2.002, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito de injurias y calumnias, en el Procedimiento Abreviado núm. 12/01 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, en el que han actuado, como apelante D. Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. García Estruga y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Juárez, y como apelado, el Ministerio Fiscal y D. Fidel y D. Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. López Blanco y defendido por el Letrado Sr. Núñez Casal.

Es Ponente de la causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 5 de julio de 2.002, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Fidel y Luis Antonio -ya circunstanciados- de los delitos por los que han sido acusados en este procedimiento con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la acusación particular, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación incogruencia omisiva por no relación de totalidad de hechos probados en el apartado correspondiente de la sentencia, error en la apreciación de la prueba infracción de precepto constitucional por no aplicación del artículo 18.1 de la CE. en relación con el artículo 20.1 d) y 20.4 del mismo Texto Fundamental; infracción por no aplicación del art. 205 del Código Penal en relación con el art. 441 del mismo cuerpo legal, y infracción de Ley por no aplicación del art. 208 del Código Penal, y solicitando que se dictara nueva sentencia según el suplico de su escrito, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Se declara probado que "que los acusados Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales y Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como concejal y coordinador provincial de IU en Toledo respectivamente, hicieron distintas manifestaciones en una rueda de prensa celebrada el 17 de mayo de 2.000 en donde afirmaban que Jose Miguel había asesorado a la empresa promotora del proyecto "Ciudad de los Bosques" manejando información privilegiada al ostentar el cargo de Presidente de la Comisión de Obras Públicas de Castilla - La Mancha. El acusado Luis Antonio recalcó que aunque no había detectado ilegalidad en la conducta, sí destacó el carácter poco ético de la actuación de Jose Miguel . Asimismo en dicha rueda de prensa se afirmó que Jose Miguel podría llevarse más de mil millones de pesetas en concepto de comisiones por el asesoramiento y la captación de inversores para la empresa promotora".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se interpone contra la resolución de instancia ataca, comprende seis motivos. En primer lugar, con invocación como infringidos del art. 248.3, LOPJ., en relación con los arts. 742 y 749, LECR., el hecho probado de la resolución de instancia, en cuanto entiende que es fragmentario, al no recoger todas las imputaciones que los acusados Sres. Fidel y Luis Antonio ,llevaron a cabo no solo en el día 17 de mayo de 2.000, sino en los días sucesivos que enumera (20 a 24 y 30 del mismo mes), de los que hace una reseña pormenorizada que comprende lo que a su interés procesal importa. En segundo lugar, con invocación de error en la apreciación de la prueba y al amparo del art. 795.2, LECR., denuncia que la expresión del acusado Sr. Luis Antonio en la rueda de prensa del 17 de mayo no había sido " ...que aunque no había detectado ilegalidad en la conducta...", sino "...no querer hablar de ilegalidad", para luego añadir que "insta a los Fiscales competentes a investigar de oficio estas actuaciones de las que se deduce sobre todo una falta absoluta de ética", haciéndose la pregunta de "...si viene a la política para servir a los ciudadanos o para tener información privilegiada e intervenir a favor de intereses particulares", lo que a su juicio supone una imputación clara del delito tipificado en el art. 442 del Código Penal. En tercer lugar, por infracción de ley, y por no aplicación del art. 205 en relación con el art. 442 del código penal, y sobre la base de que fueran aceptados los dos anteriores motivos, se tendría que producir una variación en el hecho probado, lo que generaría que prevaleciera la imputación delictiva de que el querellante había manejado información privilegiada por ostentar una serie de cargos públicos, con asesoramiento de un particular y con la obtención del beneficio denunciado de mil millones de pesetas, y ello en cuanto concurren todos los elementos del tipo de la calumnia. En el motivo cuarto, entiende conculcados los arts. 18.1 (derecho al honor, intimidad personal y la propia imagen, en este caso del querellante), en relación con los arts. 20.1 d) Y 20.4, todos de la Constitución, en cuanto la sentencia entiende que no se produce el delito al actuar los acusados dentro del lícito marco del derecho a la libertad de expresión y al derecho a la información, de lo que mantiene su falta de certeza. En quinto lugar alega infracción por no aplicación del art. 205 en relación con el art. 441, ambos del Código Penal, pues de las declaraciones obrantes en autos resulta claramente la imputación de un delito para el querellante, lo que residencia en las frases "...el Sr. Luis Antonio se pregunta si el Sr. Jose Miguel viene a la política para tener información privilegiada o para intervenir a favor de intereses particulares"; y "el Sr. Fidel manifiesta que el Sr. Jose Miguel fue Presidente de Obras Públicas de las Cortes de Castilla - La Mancha, luego manejaba información privilegiada", lo que supone que el querellante es acusado de una actuación ilegal como profesional (abogado) en asunto que había conocido e intervenido como cargo público teniendo por tanto información privilegiada e influencia espuria en su resolución. Finalmente, el sexto motivo alega infracción de ley por no aplicación del art. 208 del código Penal (injurias como subsidiaria a las calumnias), puesto que las declaraciones de los querellados suponen una lesión a la dignidad del querellante, menoscaban su fama y atentan contra su propia estimación, e imputación que se lleva a cabo sobre la misma base fáctica que para el delito de calumnia. Lógicamente y conforme se viene desarrollando el recurso, su suplico incide en la condena de los recurridos como autores de un delito de calumnia o subsidiariamente en el de injuria con las peticiones complementarias ya recogidas en su escrito de calificación.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de los motivos primero y segundo, en cuanto atacan al hecho probado (reseña de una o todas las declaraciones), y a la valoración de la prueba, respecto a la transcripción literal de un determinado aserto ("no había detectado ilegalidad"; por "no querer hablar de ilegalidad", con el añadido de solicitarla investigación por el Ministerio Fiscal), lo que debe ser estudiado es si la referencia a una sola de las manifestaciones variaría la esencia de la posible imputación, o si el cambio de la frase produce la misma consecuencia, siempre sobre la base de que el factum probatorio no es otra cosa que la transcripción del hecho, primera de las premisas del silogismo que toda resolución entraña, para a través del mismo, desarrollar la segunda de las premisas mediante la fundamentación jurídica, para luego llegar a la conclusión o fallo, que en la plasmación final de ambas convenientemente cohonestadas.

Detenidamente examinadas dichas declaraciones, nada nuevo aportan a la inicial, la del 17 de mayo, que se recoge en el factum, en cuanto el Juez a quo lo que toma en consideración, pues no se olvide que en la presente resolución lo que se hace es revisar su valoración probatoria, con examen de lo actuado, es el núcleo de las declaraciones, que se circunscriben a un hecho ya conocido por suficientemente examinado: que el querellante, persona relevante el la vida política provincial, regional y actualmente nacional, en legal uso de la compatibilidad de funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, desde un bufete de asesoramiento del que forma parte, cualquiera que sea el cargo que en el mismo desempeña, pues a estos efectos es irrelevante, fue contratado por el denominado Proyecto Ciudad de los Bosques, a desarrollar en Toledo, a quien efectivamente prestó sus servicios profesionales, lo que desde luego no constituía una ilegalidad (por lo que es por ello que la Sala, como en la instancia, valora...

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