SAP Madrid 738/2001, 3 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2001:17037
Número de Recurso285/2001
Número de Resolución738/2001
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP N° 285/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 22 DE MADRID

JUICIO ORAL N° 114/01

SENTENCIA N° 738/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 3 de Diciembre de 2001

VISTA, por esta Sección 2ª 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa n° 285/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 22 de Madrid, seguida por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo apelante, el Ministerio Fiscal, Antonio, y Bruno, representados por la Procuradora Sra. González Díez y, defendidos por la Letrada Dª. Carmen Alvarez Huguet.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 24 de Mayo de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal n° 22 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio y a Bruno, como responsables en concepto de autores, de un delito CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, ya tipificado, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTAS DE MIL PESETAS, PAGADERA EN SEIS VECES, A CADA UNO DE ELLOS, Y ABONO DE LAS COSTAS CAUSADAS POR PARTES IGUALES.

Abónese todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados."

El relato de hechos probados es el siguiente:

"Los acusados, Antonio, nacido el día 26/06/1950, y Bruno, nacido el día 18/07/1964, ambos sin antecedentes penales, como socios de la empresa "DIRECCION000.", sita en la localidad de Collado-Villalba, y con el fin de realizar el trabajo de su empresa dedicada a repartir propaganda en buzones, al menos desde finales de 1999 y hasta el mes de Mayo de 2000, contrataron verbalmente a ciudadanos marroquíes que carecían de permiso de trabajo.

El primero de los acusados, en cuanto administrador único de la sociedad, era el responsable de la contratación verbal de las personas que trabajaban en la empresa, mientras que el segundo de los acusados, era responsable de pagar a meses vencidos y en metálico, a todos estos trabajadores extranjeros.

Sobre las 13 horas del día 26/05/2000, un funcionario de la Policía Nacional paró la furgoneta Ford Transit matrícula PE-....-E, propiedad de la empresa "DIRECCION000.", encontrando en su interior, junto a su conductor, a diez personas de nacionalidad marroquí, dos de ellas menores de dieciséis años, que previamente habían sido contratados verbalmente por la referida empresa careciendo todos ellos de permiso de trabajo y sin estar dados de alta en la seguridad social.

Dichos trabajadores percibían la cantidad de 3.500 pesetas por día de trabajo en jornada de 9 horas a 17 horas.

No les eran abonadas gratificaciones extraordinarias ni vacaciones.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados y por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado, los apelantes impugnaron el recurso formulado por el contrario. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo n° 285/01, y se efectuó el señalamiento para deliberación y Fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal aduce en el recurso que la sentencia de instancia debe aplicar la pena señalada en el art. 312 del Código Penal según la redacción establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, que fija la pena de prisión de dos a cinco años en lugar de los seis meses a tres años de prisión que establecía la redacción originaria. Todo ello por entender que los hechos enjuiciados ocurren entre Noviembre de 1999 y Mayo de 2000.

La defensa de los acusados, Antonio y Bruno, invocan la vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, interesando su libre absolución.

Por razones sistemáticas procede examinar, en primer lugar, las alegaciones impugnatorias de los acusados pues en el caso de prosperar dejarían sin sentido el recurso del Ministerio Fiscal.

Por un lado, los recurrentes alegan que no concurren los requisitos del art. 312.2, puesto que no se ha acreditado que los trabajadores no disfrutaran de vacaciones ni que no les fueran retribuidas en el caso de no disfrutarlas.

Pues bien, el art. 312.2, inciso segundo, castiga a quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Estamos ante un precepto penal en blanco que se debe llenar principalmente con el Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995 de 24 de Marzo), Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de Junio) y Ley Sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero y Ley Orgánica 8/2000).

Por tanto se ven afectados los derechos laborales básicos recogidos en el art. 4 del Estatuto de los Trabajadores y vulnerados los arts. 6.1 y 7 del mismo. Del mismo modo, se suprime el acceso al sistema de la seguridad social, como son asistencia sanitaria, prestaciones económicas en...

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