SAP Sevilla 197/2005, 6 de Mayo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1596
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución197/2005
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 1223/2005 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº 197/2005.

Rollo de Apelación nº 1223/2005.

Procedimiento Abreviado nº 212/2004.

Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.

Magistrados:

Antonio Gil Merino, presidente.

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

En Sevilla, a 6 de mayo de 2005.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes Dª Raquel y D. Jose María , acusados, como apelantes, y el Ministerio Fiscal y D. Javier , acusador particular, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Primero

La Iltma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 23 de noviembre de 2004 sentencia cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose María y Raquel como autores responsables de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con la accesoria de inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las causadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil los acusados abonarán a D. Javier como indemnización de perjuicios la suma de 18.030,36 euros más los intereses legales desde la fecha de la entrega de dicha cantidad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Resulta probado y asi se declaran los siguientes HECHOS:

  1. - Los acusados, Jose María y su esposa Raquel , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, con fecha 15 de noviembre de 2000 suscribieron un contrato privado en virtud del cual el titular de la finca rústica denominada DIRECCION000 , término municipal de Lebrija, inscrita en el Registro de la Propiedad de Utrera con el número NUM000 ,al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , transmitió la propiedad de dicha finca a los compradores por un precio total de 65.510,32 Euros (10.900.000 pesetas), que la parte compradora se comprometía abonar el día 25 de mayo de 2001, de modo simultáneo al otorgamiento de la escritura pública, tomando posesión de la referida finca inmediatamente sin abonar cantidad alguna en ese momento ni en otro posterior.

  2. - Los acusados antes de la fecha señalada en el anterior contrato ofrecieron en venta la referida finca firmando con fecha 26 de marzo de 2001, es decir, dos meses antes de la fecha límite para la entrega del dinero estipulado en el anterior contrato, un contrato privado de compra-venta por el que vendieron a D. Javier la referida finca por un precio total de 79.934,61 euros (13.300.000 pesetas), exigiendo al comparador la entrega de 18.030,36 euros(3.000.000 pesetas) a la firma del contrato, y el resto a la firma de la correspondiente escritura pública de venta que debía realizarse el día 18 de mayo del 2001, omitiendo en dicho contrato que el precio fijado para la adquisición estaba pendiente de pago y ocultando esta información al Sr. Lucio , y ello con el fin de hacer suyo el dinero entregado por este comprador en concepto de señal.

  3. - Con fecha 7 de junio del 2001, Don. Lucio requirió personalmente a los acusados por última vez, una vez transcurrido el plazo fijado en el contrato suscrito por ambos, para que el día 14 de junio a las 13,00 horas compareciera en la notaria para efectuar el pago del total del precio estipulado, considerando rescindido el contrato en el supuesto de no comparecer en la notaria de D. Juan Pino Lozana, sita en las Cabezas de San Juan, contestando el 11 de junio los acusados que en ese momento les resultaba imposible hacer frente al pago del precio estipulado en el contrato de compra-venta de fecha 15 de noviembre de 2000, aceptando la resolución del contrato y renunciando a cualquier cantidad entregada como pago de parte del precio de compra pactado entre las dos partes en compensación a los daños y perjuicios sufridos, consistiendo que la titularidad quede en poder en pleno dominio Don. Lucio , y ello a pesar de no haber entregado dinero alguno por el uso y disfrute de la finca desde noviembre de 2000 a junio de 2001, y tampoco con parte del pago estipulado, haciendo suyo el dinero que el hoy querellante entregó por la adquisición de la finca en virtud de contrato de fecha 26 de marzo de 2001.

  4. - El Sr. Javier tuvo conocimiento antes de la firma de la escritura pública que la finca no aparecía a nombre de los vendedores y aunque desconocía los términos del acuerdo suscrito por éstos con Don. Lucio no pagó el resto del precio en la fecha fijada en el contrato remitiendo los acusados a éste una comunicación con fecha 28 de mayo de 2001, resolviendo el contrato y haciendo suya la cantidad entregada por éste como señal y por importe de tres millones de pesetas.".

Segundo

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los acusados, Dª Raquel y D. Jose María . Trasladada copia del escrito de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la representación del acusador particular, D. Javier , formularon alegaciones, impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 21 de febrero de 2005, acordándose la devolución de la causa a su procedencia para la subsanación de defectos formales. Recibidas de nuevo las actuaciones, finalmente se deliberó el día 5 del mes en curso.

HECHOS PROBADOS.

No se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Primero

La acusada Dª Raquel , casada con el también acusado D. Jose María , firmó el día 15 de noviembre de 2000 con D. Alfredo un contrato privado de compraventa de la finca rústica denominada " DIRECCION000 ", sita en el término municipal de Lebrija, inscrita en el Registro de la Propiedad de Utrera con el número NUM000 ,al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , del que el segundo era titular registral. Estipulándose un precio de 10.900.000 pesetas, que la compradora se comprometió a abonar el día 25 de mayo de 2001, de modo simultáneo al otorgamiento de la escritura pública. En ese contrato se estipuló que la compradora tomaba posesión de la finca en el momento de la firma del contrato.

Segundo

Los dos acusados firmaron el día 26 de marzo de 2001 un contrato privado de venta de la misma finca a D. Javier por un precio de 13.300.000 pesetas, el que en señal y pago de parte del precio entregó el comprador en el acto 3.000.000 de pesetas, aplazándose el pago del resto hasta la firma de la escritura pública, que se señalaba que debía tener lugar antes del 18 de mayo de ese año. En el documento se señalaba que si, llegada esa ultima fecha, la escritura no pudiera otorgarse por causa imputable al comprador, perdería la señal, y que si sucedía por causa imputable a los vendedores, éstos deberían entregar al comprador el importe de la señal y otra cantidad igual.

En el antecedente primero del documento se exponían los datos de la inscripción registral de la finca, así como su descripción registral. En el segundo se exponía que los vendedores eran dueños de la finca por compra a D. Alfredo y a su esposa Dª Marisol .

En la estipulación tercera se indicaba que la finca estaba finca libre de cargas y gravámenes. Y en la cuarta el comprador expresamente reconocía conocer el estado de la finca, añadiéndose a continuación que la parte compradora podía al otorgarse la escritura designar otra persona, física o jurídica, para que figurase como compradora.

Tercero

El día 28 de mayo de 2001 los acusados remitieron al sr. Jose María por conducto notarial una carta en la que le comunicaban que al no haber pagado el resto del precio y no poderse por ello otorgar escritura pública, entendían resuelto el contrato sin devolución de la señal entregada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los apelantes, Dª Raquel y D. Jose María , han sido condenados en la primera instancia como autores de un delito de estafa de los artículos 247 y 248 del Código penal.

Los hechos en que basó la condena tienen su origen en la compra por la acusada apelante - mediante contrato privado de 15 de noviembre del año 2000- a D. Alfredo de una finca por el precio de 10.900.000 pesetas, que se aplazó en su integridad hasta el 25 de mayo del siguiente año 2001 en que se pagaría y al tiempo se otorgaría escritura pública. Esta finca, en cuya posesión había entrado la parte compradora al firmar el contrato privado, fue posteriormente vendida por los dos acusados, que son matrimonio, al acusador particular, D. Javier , mediante contrato privado firmado el día 26 de marzo del año 2001 por el precio de 13.300.000 pesetas, de los que a la firma se entregaron 3 millones, aplazándose el abono del resto hasta la firma de la escritura pública, de la que se decía que como máximo se efectuaría antes del 18 de mayo del mismo año.

La Juez de lo Penal basó la condena por el delito de estafa (último párrafo del segundo Fundamento de la sentencia) en que Don. Lucio desconocía la venta de la finca hecha por quienes a él se la compraron y que el querellante sr. Jose María ignoraba que el precio de esa primera enajenación estaba pendiente de pagar, pues, en otro caso, no hubiera entregado la señal, de suerte que "la omisión de esos datos y la apariencia de solvencia de los acusados constituye el núcleo esencial del engaño que en este caso se considera bastante porque de la forma descrita consiguieron adueñarse de la suma de 18.030.36 euros". Sobre esa apariencia de solvencia...

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