SAP Madrid 506/2005, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2005:13547
Número de Recurso29/2005
Número de Resolución506/2005
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

OLATZ AIZPURUA BIURRARENAMARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROARACELI PERDICES LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00506/2005

Rollo nº 29/05

Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 1531/02

SENTENCIA Nº 506

Audiencia Provincial de Madrid

ILMOS. SRES. SECCIÓN PRIMERA.

PRESIDENTE: DÑA OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

MAGISTRADOS: DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO

DÑA ARACELI PERDICES LÓPEZ

En Madrid a 17 de noviembre de 2005.

Vista por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en juicio oral y público el rollo número 29/05 procedente del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid (P.A. nº 1531/02) por delito de estafa contra Alvaro, mayor de edad, nacido en Madrid el día 11-09- 1972, hijo de Pedro y de Alsidra con domicilio en CALLE000 nº NUM000, NUM001 Derecha (Madrid), sin antecedentes penales y declarado insolvente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Augusto y Jesús Carlos representados por el Procurador D. Ignacio Orozco García y defendidos por el letrado D. Oscar Hernan Romera y dicho acusado representado por el Procurador D. Jose Andrés Cayuela Castillejo y defendido por el Letrado D. Jose Luis García Castañeda y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes de hecho
Primero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito y solicitó la absolución del acusado.

Segundo

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y siguientes del Código Penal , con la agravante de abuso de confianza del artículo 250.1.7 del mismo texto legal , con la concurrencia de la agravante citada y solicitando la imposición de la pena de prisión de dos años y medio, inhabilitación profesional por igual tiempo, multa de seis meses e indemnización a los perjudicados en 120.000 euros y 72.000 euros por daños y perjuicios.

Tercero

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito y solicitó la absolución de su patrocinado.

Que el día diecisiete de enero de 2001, el acusado Alvaro, Augusto, Jesús Carlos y Luis María, constituyeron mediante escritura pública la sociedad "Sasandra Social Madrileña SL" con la finalidad de explotación de la Sala Baraka, a cuyo efecto habían arrendado el fecha uno de octubre de 2000 un local ubicado en la Avenida de Menéndez Pelayo número 9 de esta capital.

Días después, los citados socios procedieron a otorgar contrato de compraventa de participaciones sociales de la citada entidad a la mercantil Hostelería Tolima SL, la cual continuó con la explotación y arrendamiento del local referido.

En el contrato reseñado se establecía como claúsula resolutoria, entre otras, la del cese de la explotación por cierre decretado por la Administración Pública, dándose la circunstancia de que en el momento de la constitución de la sociedad se encontraba en tramitación el expediente administrativo nº 103/2000/00697 de precinto y cierre de actividad, extremos conocidos por ambas partes.

Una vez decretado el citado cierre, Hosteleria Tolima SL resolvió el contrato y Jesús Carlos, Augusto y Luis María instaron juicio ordinario contra la citada mercantil por el impago de cantidades adeudadas.

En el citado procedimiento, recayó sentencia desestimatoria de la pretensión de los demandantes.

En fecha uno de agosto de 2001 por el administrador de Sasandra se procedió a resolver el contrato de arrendamiento del local objeto del proceso, devolviéndose la fianza por el propietario, procediéndose seguidamente al arrendamiento del tan citado inmueble a la entidad Marciano Frito Europeo SL, mercantil cuya representación era sustentada por el acusado Alvaro.

Fundamentos jurídicos
Primero

En el caso presente, procede la absolución del acusado y ello es así porque, a la vista de la actividad probatoria desplegada en el acto del plenario, el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que no concurren en su conducta los elementos para entender que por el mismo se ha perpetrado el delito de estafa por el que es perseguido por la acusación particular en estas diligencias.

Así es: la doctrina jurisprudencial ha analizado en numerosísimas resoluciones los requisitos necesarios para la existencia del tipo penal descrito en el artículo 248 del texto punitivo (art 528 del TR de 1973 ) pudiendo hacerse mención en este punto a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1993 , la cual establece en su FJ Segundo: "El único motivo de casación se alega por infracción de ley, artículo 849.1 procedimental, a través del cual se denuncia la indebida aplicación del artículo 528, párrafo primero, del repetido Código Penal . Sustancialmente se niega la existencia del delito de estafa, por ausencia de todos y cada uno de los requisitos que conforman y constituyen el tipo, con lo que se está proclamando, obviamente, la concurrencia ahora de una simple negociación civil sin transcendencia alguna en el campo penal.

En las estafas que se consuman mediante los llamados contratos privados criminalizados o negocios jurídicos criminalizados, son precisamente esos convenios civiles, también mercantiles, los que se constituyen en instrumentos apropiados para producir el desplazamiento lucrativo del patrimonio de la víctima en beneficio del defraudador. Como este desplazamiento es el fin perseguido en los contratos normales (legales y lícitos), la dificultad se presenta cuando la contraprestación de una de las partes no se cumple, porque entonces se hace necesario distinguir el dolo defraudador del simple incumplimiento civil.

La distinción estriba, fundamentalmente, en el ánimo de enriquecimiento injusto que preside la conducta del agente, el cual, de antemano, sabe (y quiere) que no pagará o que no podrá pagar. Ahora bien, al tratarse de un íntimo estado de conciencia, como toda intención, como todo ánimo o como todo deseo, es inasequible a la percepción directa de los jueces, por lo que éstos habrán de inducir ese dolo característico de todas las circunstancias concurrentes (precedentes, simultáneas y posteriores), juicio de valor, de inferencia o de intenciones que, debiendo sostenerse en los razonamientos jurídicos del silogismo judicial, nunca en el «factum», pueden y deben ser revisados en la vía casacional aquí escogida, la infracción de ley del artículo 849.1 que, de otro lado y sin perjuicio de lo acabado de exponer, obliga a respetar el hecho probado si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión (que ahora sería de desestimación) del artículo 884.3 procesal.

Esta sentencia continúa diciendo: "Tercero. El delito de estafa ha sido...

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