SAP Sevilla 242/2004, 3 de Junio de 2004

ECLIES:APSE:2004:2297
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución242/2004
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 242/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

Penal Sevilla nº 4

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3982/2004

ASUNTO PENAL NÚM. 391/2002

En la ciudad de SEVILLA a tres de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Maribel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del Penal Sevilla nº 4, dictó sentencia el día 22 de Marzo de 2.004 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condenando a Maribel como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DE 1,21 EUROS (217,80 EUROS) QUE LLEVARAN LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO POR INSOLVENCIA Y COSTAS DEL JUICIO."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Maribel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "El día 13-9- 2000 la acusada Maribel ( mayor de edad, sin antecedentes penales) separada de hecho de su esposo Lucas desde julio del mismo año y en trámites de separación judicial, en el establecimiento de telefonía denominado J.P. Móvil II sito en la Avda Eduardo Dato nº 26 de esta ciudad consiguió adquirir un teléfono MOVISTAR y suscribir un contrato de servicios de telefonía con telefónica Móviles España S.A. a nombre de su marido imitando por tres veces la firma de éste en el documento, poniendo su NIF y ordenando el pago en una cuenta del BBVA de Carmona donde aparecían los dos como titulares."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso Maribel alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e infracción de penal por aplicación indebida de los artículos 392 y 390 1º. del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en documento mercantil.

Con carácter previo, y sin perjuicio de lo que después se dirá, es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación de la acusada en el hecho que se le imputa.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta las declaraciones de la acusada, las manifestaciones del perjudicado, el resultado de la pericial caligráfica, así como la documental. La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de " indicios", así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado. El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85 se declaraba que "..la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum", que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social..". Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoria del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad. Pues bien, si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o...

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