SAP Cádiz 326/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteManuel Gutierrez Luna
ECLIES:APCA:2003:2015
Número de Recurso127/2003
Número de Resolución326/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutierrez LunaD. Juan I. Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Perez Perez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna.

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Perez Perez

Rollo de Apelación nº 127/2003

Procedimiento Abreviado nº 589/2002 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 192/99 del Juzgado de Instrucción nº Uno de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 326/03

En la ciudad de Algeciras, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un presunto delito contra la Hacienda Pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Aladro Oneto y defendido por el Letrado Sr. Garcia de la Cerca López, contra la sentencia de fecha 12 de Febrero pasado del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal nº Dos de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

Que, debo condenar y condeno al acusado Pedro Francisco , como responsable penalmente, en concepto de autor, de un delito contra la Hacienda Pública, del articulo 305 del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado,a la pena de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000 euros, con 30 dias de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia acreditada y alpago de las costas procesales.

Asimismo, se acuerda la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante un periodo de tres años".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos como parte integrante de la presente resolución, al ser ajustados los mismos a la forma de producirse, por lo que no es necesario el añadir ningún elemento nuevo a aquéllos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la Hacienda Pública, al considerar acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral que el mismo pretendía introducir en Gibraltar en un vehiculo de su propiedad, en diversas monedas de circulación legal, la cantidad en dicha fecha de 235.990.000 pesetas y 440.000 marcos alemanes; que tales cantidades provenían de comisiones obtenidas por el acusado por su intervención en operaciones mobiliarias en Canarias, trasladándolas hacia Gibraltar escondida en la rueda de repuesto del vehiculo, así como en una cartera de mano y un bolso de cuero, con la intención de ocultar su existencia y defraudar a la Hacienda Pública. Que, la cuota tributaria no ingresada se fijó por Hacienda en 895.231,71 euros.

Que, por la representación del acusado, se basa el recurso de apelación planteado en lossiguientes motivos: Motivo principal: Infracción de preceptos constitucionales, en concreto, el art. 24.2º de la Constitución, en cuanto al derecho a la asistencia de Letrado, ya que se acepta por la sentencia de instancia, pruebas directas de la inculpación, declaraciones prestadas por el hoy recurrente, sin estar asistido de Letrado, tanto en la Aduana como ante el Inspector de la Agencia Tributaria de Cádiz. Motivo segundo: Infracción de los articulos 24.1 y 25.1 de la C.E., por vulneración la sentencia recurrida del principio acusatorio. Motivo tercero: Vulneración del articulo 24.2 de la C.E. y doctrina del Tribunal Constitucional y Supremo del principio de presunción de inocencia. Como motivos subsidiarios: Error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia; aplicación indebida de preceptos legales, e interesando en consecuencia, la anulación de la sentencia por el primero de los motivos expuestos, y en todo caso, la absolución de su defendido.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso: Vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

Se razona en este primer motivo que se ha vulnerado el precepto constitucional aludido, en cuanto al derecho a la asistencia de Letrado, en el que incurre la sentencia de instancia, toda vez que acepta como pruebas directas de inculpación del acusado, tanto la declaración prestada por el mismo en la Aduana de La Línea-Gibraltar de 18 de Junio de 1997, como la también prestada por el acusado en 20 de Julio de 1998, ante el Inspector de Hacienda Tributaria, en Cádiz, y en las que no se le hacen las advertencias constitucionales de no estar obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable y su derecho a la asistencia de Letrado.

Que, el motivo no puede prosperar.

Se alega por vez primera vulneración del art. 24.2 de la C.E., cuando tuvo oportunidad de efectuar tal alegación al inicio del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como cuestión previa a resolver por el órgano de enjuiciamiento, pudiendo haberse resuelto por el juzgador en el acto de la proposición. No e hizo y se trata de introducir un elemento nuevo de debate, en la alzada, estando vedado el que, en la segunda instancia se incluyan motivos distintos o causas nuevas que no han sido incluídas en el proceso.

Pero no obstante éllo, y repasadas las actuaciones que obran en autos, en concreto a los folios 151 a 154, constaResolución de la Dirección General del Tesoro y Politica Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, de 30 de Octubre de 1.997, en el que se resuelve, por conformidad con el acusado, hoy recurrente, expediente sancionador, y donde se hace alusión a declaraciones prestadas con anterioridad por este último, y fundamentalmente, en lo que afecta a la procedencia del dinero, comisiones de intervenciones inmobiliarias, en Canarias.

Que, respecto a la eficacia en el ámbito penal del expediente sancionador incoado por la Administración de Tributos, y la eficacia que cabe conceder a las actas y diligencias extendidas por la inspección tributaria a que hacen referencia los artículos 145 L.G.T y 49 y ss. del Reglamento General de la Inspección de Tributos ha sido objeto de análisis por el T. C. En su conocida sentencia 76/90 de 26 de abril, que viene a declarar que el acta de inspección contiene la constatación de unos hechos de los cuales se infiere una noticia criminis suficiente para la apertura de un proceso penal, dentro del cual y en la fase de juicio oral tendrá el valor probatorio como prueba documental que el Juez Penal libremente aprecie, pudiendo tales actas de inspección ser objeto de contradicción por la parte a quien su contenido perjudique.

En el caso presente, y habiendo estado asistido de Letrado en dicho expediente y muestra su conformidad a todo lo instruído por la Inspección de Hacienda, sin haberse efectuado en ese momento ninguna objeción en cuanto a la procedencia del dinero, no puede alegarse con posterioridad que la Juez a quo, se haya apoyado en tal dato para acreditar dicha procedencia.

Por consiguiente, procede declarar que pese a que no es éste el momento procesal para alegar un hecho nuevo, no se ha producido la pretendida vulneración del art. 24.2 de la C.E., conforme se expone en este motivo del recurso.

Segundo motivo del recurso: Vulneración del art. 24.2 y 25.1 de la Constitución.

Se denuncia vulneración de los articulos citados de la Constitución, en cuanto considera que se vulnera el principio acusatorio, al cambiar la calificación juridica del hecho imponible fijado por la Administración.

Que, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que se concreta en el derecho de defensa, señalando que, desde la STC 12/1981, viene declarando que "la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral" pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio. Ahora bien, si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y defensa, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que...

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