AAP Madrid 74/2003, 26 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:10384
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución74/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 7

Rollo : 1 /2003 (Jurado)

SENTENCIA Nº 74/2003

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

  1. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

    En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

    VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa procedente del Juzgado de Instruccion nº 1 de Madrid y seguida por la posible comisión de un delito de homicidio contra el acusado Baltasar , mayor de edad, nacido en Madrid el 12 de septiembre de 1959, hijo de Raimundo y de Mónica , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales no computables y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de diciembre del 2001, representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez y defendido por el Abogado

  2. Juan José Moreno Carrasco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Rosa Pérez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid se remitió a esta Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid , el procedimiento de la Ley de Jurado nº 1 /2002, seguido contra Baltasar . Tras la personación de las partes en esta Audiencia, por auto de fecha 31 de marzo del 2003 se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose el comienzo de la celebración del juicio para el 15 de septiembre del 2003, ordenándose la realización del sorteo para la elección de candidatos a jurados, y cumplidos los referidos trámites se iniciaron las sesiones del juicio oral el indicado día, comenzando por la constitución del propio Jurado, prolongándose las sesiones del juicio hasta el día 22 de septiembre del 2003, en cuyo momento se formularon las calificaciones definitivas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del C.P., concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del C.P., solicitando se le imponga la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Carmela en la cantidad de 90.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Concluido el juicio oral, y no habiendo solicitado parte alguna la disolución anticipada del Jurado, entendiendo este Magistrado-Presidente que se había practicado en el acto del plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena del acusado, se hizo entrega al Jurado el 23 de septiembre del 2003 del objeto del veredicto y se les dirigió las correspondientes instrucciones. Tras la deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad, tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia.

QUINTO

A la vista del veredicto, emitido el 24 de septiembre del 2003, el Ministerio Fiscal ratifica las peticiones formuladas en su escrito de conclusiones sobre responsabilidades penales y civiles, en tanto que el Letrado del acusado se adhiere a la petición punitiva del Ministerio Público y, respecto a las responsabilidades pecuniarias, alega que no se ha acreditado la convivencia entre Carmela y el fallecido Juan Enrique , y que su cliente no tiene bienes y vive en una situación de auténtica pobreza.

SEXTO

Emitido el veredicto, el Jurado cesó en sus funciones, y después de evacuados los informes por las partes personadas quedó el juicio pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado probado en su veredicto lo siguiente:

PRIMERO

Sobre las 00,00 horas del día 4 de diciembre del 2001 se encontraba Juan Enrique , de 27 años de edad por entonces, en la habitación donde en unión de otras personas pernoctaba, situada en el piso superior de una casa semiabandonada ubicada en la CALLE000 nº NUM001 , posterior, confluencia con la CALLE001 de esta Capital, y allí se personó el acusado Baltasar , con D.N.I. número NUM000 , de 42 años de edad por entonces, sin antecedentes penales computables, entablándose entre ambos una discusión por la sustracción de varios botes de metadona que precisaba el segundo para su tratamiento. En el curso del enfrentamiento verbal, el acusado Baltasar , con ánimo de acabar con la vida de Juan Enrique , apuñaló a éste con un arma incisopunzante monocortante de, al menos, 9 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho, que portaba, causándole varias heridas: a) una herida penetra en la línea media esternal a la altura de las mamilas, rompiendo el esternón y llegando a la aorta, después de atravesar el corazón, siendo mortal de necesidad y de una longitud de 9 centímetros; b) otra herida penetra en la cavidad axilar izquierda, a 12 centímetros por debajo de la mamila, y atraviesa la pared anterior del estómago, pero no la posterior, desconociéndose su longitud exacta al ser el estómago una víscera hueca; c) otra herida penetra por el dorso del tórax, a nivel del omóplato izquierdo, a 8 centímetros de la línea axilar y a 3 centímetros por debajo de la axila, fracturando la 3ª costilla, y d) otra herida se compone a su vez de dos heridas que casi se superponen, estando separadas por un puente de sustancia muy fino, las cuales también penetran en el tórax entre la 4ª y 5ª costillas, separándose discretamente en su trayecto, situándose sus inicios a 2 centímetros de la tercera herida nombrada hacia la línea media del cuerpo y justo encima de aquella tercera herida, lesionando el pulmón tanto la herida c) como la herida d) descritas. A consecuencia de las heridas de arma blanca sufridas, Juan Enrique murió por la hemorragia desencadenada.

SEGUNDO

El acusado Baltasar durante varios años con anterioridad a la producción de los hechos fue consumidor la heroína y cocaína, encontrándose desde 1997 en tratamiento de desintoxicación con metadona, aunque efectuando algún consumo esporádico de cocaína y benzodiacepinas. En el momento de ocurrir los hechos se encontraba con sus facultades mentales alteradas por el consumo de sustancias estupefacientes, en tal grado que disminuía ligeramente su capacidad de entender y de actuar con arreglo a dicho entendimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal del Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado al acusado Baltasar culpable de haber causado la muerte a Juan Enrique . Para formar su convicción sobre este extremo los miembros del Jurado han valorado las declaraciones del acusado, las declaraciones de los dos testigos presenciales Carmela y Jesús María , las declaraciones testificales de varios policías que intervinieron en la investigación de los hechos, las declaraciones testificales de personas que trabajaban en el albergue donde durmió el acusado después de cometer los hechos, las periciales forenses sobre no afectación plena del consumo de benzodiacepinas a las facultades del acusado, así como las periciales sobre análisis de restos biológicos hallados en diversos objetos y prendas de vestir hallados en el lugar de los hechos y en poder del acusado, con particular incidencia de su negativa a someterse a pruebas de contraste de su saliva con los restos biológicos encontrados.

Debe recordarse que reiterada jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 10-5-2002) sostiene que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, tipificado en el art. 138 del C.P., pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso; operación compleja que, partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita, obligando ese juicio de inferencia a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque y las palabras que precedieron o acompañaron la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva. En el mismo sentido, la S.T.S. de 23-5-2002, remitiéndose a otra de 23-12-1999, indica que para determinar la existencia de ánimo homicida debe examinarse la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor, señalando sin pretensiones de exhaustividd las siguientes: relaciones existentes entre el autor y la víctima; personalidades respectivas del agresor y del agredido; actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; condiciones de espacio, tiempo y lugar; características del arma e idoneidad para lesionar o matar; lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; insistencia o reiteración de los actos agresivos, y conducta posterior del autor.

La realidad del fallecimiento de Juan Enrique ninguna duda ofrece, como se desprende del informe de autopsia unido a los folios 119 a 123 de la causa, ratificado en el juicio por los forenses Jesús y Sandra (folios 277 a 280 del rollo).

SEGUNDO

A continuación se examinarán los elementos de convicción descritos por el Tribunal del Jurado en el acta del veredicto para basar su criterio de culpabilidad, comenzando por su copia literal.

  1. - "Las...

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