SAP Madrid 959/2004, 18 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2004:14756
Número de Recurso348/2004
Número de Resolución959/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO R.P. 348/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALA DE HENARES

P.A. Nº 191/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 959/04

En Madrid, a 18 de Noviembre de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 191/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, contra el inculpado Daniel, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de Lourdes y del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 22 de junio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "el día 17 de junio de 2003, el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras discutir con su novia Lourdes, encontrándose en un parque de la localidad de Torrejón de Ardoz, la cogió del cuello, la tiró al suelo y la mordió. A causa de ello Lourdes sufrió lesiones consistentes en arañazo, marca de dientes en brazo derecho, hematoma de dos centímetros en muslo izquierdo y herida en pómulo derecho que solo requirieron una primera asistencia facultativa para su curación y dos días no impeditivos.

El 15 de octubre de 2003, Lourdes denunció que el día 17 de julio anterior, sobre las 9 de la mañana, el acusado Carlos María la había abordado antes de que entrara a trabajar, introduciéndola en el vehículo, en contra de su voluntad, llevándola al polígono Las Mayas en Torrejón de Ardoz, donde le sacó una pistola, le amenazó, le quitó el bono transporte y cinco euros y la dejó allí yendo su madre a recogerla. No se da como probado la realidad de los hechos denunciados.

De igual manera, el mismo día 15 de octubre, Lourdes denunció que el día 7 del mismo mes Carlos María la abordó y observando que llevaba un anillo, le preguntó por su procedencia, introduciéndola por los pelos en el vehículo, llevándola a su domicilio donde la pegó patadas y puñetazos hasta que llegó la madre del acusado, aprovechando para huir.

De los hechos denunciados solo se admite la existencia de una efectiva discusión entre el acusado y Lourdes en el domicilio de Carlos María, no dándose como probado el resto.

Finalmente, se da como probado que el 15 de octubre el acusado Carlos María y Lourdes, quedaron para desayunar, sobre las 8,11 horas de la mañana, iniciándose una discusión entre los dos, yendo al Polígono, en el curso de la cual se inicia un forcejeo al golpear Lourdes al acusado con su paraguas, cayendo los dos al suelo y resultando lesionada esta".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Carlos María de los hechos por los que ha ido acusado en este procedimiento, condenándolo como autor de una falta del art. 617.1º del C.P., a la pena de arresto de cuatro fines de semana. Se prohibe igualmente al condenado de acercarse a la víctima a menos de 300 metros, o comunicarse con ella por tiempo de 6 meses.

Deberá indemnizar a Lourdes en la cantidad de 60 euros.

Todo ello con imposición de las costas por la falta".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Lourdes, representado por la Procuradora Dña. Ana Lourdes González Olivares y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2004 se señaló, para deliberación del recurso el 18 de noviembre de 2004.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado de los dos delitos de lesiones, del delito de maltrato habitual, de los tres delitos de detención ilegal, de otro delito de lesiones por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo condenado por una falta de lesiones del artículo 617.1 del C. Penal vigente, es objeto de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

El recurso formulado por el Ministerio Fiscal se basa en primer lugar en un supuesto quebrantamiento de las normas procesales ya que se dice que en el relato de hechos probados de la sentencia se incluyen acciones llevadas a cabo por el acusado que constituyen delitos tipificados en el C. Penal y en consecuencia se debió condenar por los mismos, así como en el hecho de que la referida sentencia dictada en los presentes autos, no entra a valorar el testimonio de la madre de la víctima de la que no se dice nada en la sentencia, así como de otros testigos que depusieron en el plenario como por ejemplo, la de Miguel, Laura, Ariadna y Gabino.

Dicho motivo ha de ser desestimado. Viene a decir el Ministerio Fiscal que la sentencia carece de motivación suficiente por cuanto que la sentencia no hace mención alguna ni efectúa valoración alguna acerca de la declaración de determinados testigos, algunos de los cuales vendrían a corroborar la versión de la víctima, por lo que, habría que declarar la nulidad de la sentencia por falta de motivación suficiente.

En esta materia podemos hacer referencia a la STC de 16 de diciembre de 1997 que resume la doctrina en este tema, citando a su vez la STC 46/1996, "..este Tribunal ha elaborado una amplia doctrina sobre la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/ 1994, 177/1994, 153/1995, entre otras muchas), que puede resumirse en las siguientes declaraciones:

  1. La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 C.E. impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. que comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales (Autos y Sentencias) contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del art. 24.1 C.E.

  2. El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

  3. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior."

La misma doctrina se expresa en las sentencias de 2 de marzo de 1998 que advierte que "la motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional (120.3 C.E.) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, exterioriza las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan" (STC 184/1995), sin que sea exigible un pormenorizado análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes". En el mismo sentido se pronuncian las STC de 27 de marzo del 2000, 10 de abril del 2000 y 16 de mayo del 2000, la cual, señala, citando otra de fecha 10 de marzo de 1997 que "es doctrina constante de este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios...

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