AAP Madrid 461/2003, 23 de Octubre de 2003

ECLIES:APM:2003:11556
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución461/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 202/2003.

JUICIO ORAL Nº 417/2002.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 23 de Octubre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, de fecha 18 de Mazo de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 18 de Marzo de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que sobre las 23 horas del día 3 de Noviembre de 2000, el acusado, Romeo , con NIE num. NUM000 , nacido en Bakamo (Malí), el 8 de Febrero de 1972, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, descendió de su domicilio sito en la C/DIRECCION000NUM001 de esta ciudad, con el fin de retirar su vehículo estacionado en las inmediaciones en doble fila, siéndole recriminada dicha conducta por Juan Luis , ocupante del vehículo al que impedía la salida del estacionamiento el del acusado, haciéndolo a través de gestos (dada su condición de sordo mudo) produciéndose una fuerte discusión entre ambos, en el curso de la cual, el acusado propinó una patada a éste con su bota de puntera metálica sufriendo una fractura con hundimiento de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda, precisando tratamiento quirúrgico y rehabilitador, estando quince días hospitalizado, impedido para sus ocupaciones habituales 171 días, y tardando 208 días en curar, restándole como secuelas material de osteosíntesis en rodilla izquierda, cicatrices de 16 y 10 centímetros en cara anterior de rodilla y pierna izquierda y de 6 centímetros en tobillo izquierdo y flexión en rodilla izquierda de 105 grados. El acusado al comprobar el resultado lesivo de su patada, mostró preocupación por el estado de salud del lesionado e intentó ayudarle".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Romeo como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con su legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las propias de la acusación particular y a que indemnice a Don Juan Luis en la suma de 1.352,28 euros por los días de hospitalización, la cantidad de 10.277,31 euros por los días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y en la suma de 925,56 euros por el resto del tiempo en que tardó en curar y en la cantidad de 7.587 euros por las secuelas que le han quedado, cantidades que devengarán el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Ana Benito Alonso, en representación de D. Romeo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. A dicho recurso se adhirió D. Juan Luis . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes persona-- das, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de Junio de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de

fecha 30 de Junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 22 de Octubre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en

cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Si bien el recurso no recoge con claridad los motivos en que se fundamenta, de su contenido se desprende que se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

  2. Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo -sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91- que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, tanto de las partes como del testigo propuesto por el denunciado, que a su presencia se hicieron. Así pues, estimando la valoración realizada conforma a derecho, no procede revisarla en modo alguno.

SEGUNDO

Considera la parte recurrente que no se puede tomar en consideración la declaración de la víctima y de sus amigos por incurrir en contradicciones, sin que la pericial tenga la claridad y precisión que señala la sentencia, y por ello considera que los hechos no sucedieron como se indica en la resolución recurrida, sino que el lesionado, en estado de nerviosismo y embriaguez, comenzó a discutir con el acusado por el hecho de que el vehículo de éste estaba en segunda fila y no dejaba salir al suyo, y en momento dado el lesionado se tambaleó y cayó al suelo, procediendo el acusado a ayudarle y atenderle, por lo que considera que las lesiones que padeció la víctima fueron consecuencia de un mero accidente, sin intervención del acusado. También señala la parte recurrente que en la actuación del acusado no se aprecia dolo y...

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