SAP Madrid 592/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2007:10247
Número de Recurso1055/2006
Número de Resolución592/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00592/2007

Apelacion RP 1055/06

Juzgado Penal nº 3 de Móstoles

Juicio Oral 175/06

DUD 46/04 del Juzgado de Instrucción Num. 2 de Móstoles

SENTENCIA Nº 592/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. PILAR RASILLO LOPEZ

Dña. ANA Mª PEREZ MARUGAN

En Madrid, a veintinueve de Junio de dós mil siete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 175/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante D. Gabriel y como apelado EL MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de Septiembre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales contrajo matrimonio con María Inmaculada, relación matrimonial mantenida durante más de treinta años y residiendo el matrimonio en la Plaza de Nicaragua de Móstoles, y durante su relación matrimonial el acusado sometió a su esposa a continuas humillaciones y vejaciones, siendo amenazas de forma reiterada así como incurrió en una continua conducta agresiva y humillante frente a su esposa y entre otras el día 8 de Julio de 2003 y como consecuencia de una boda a la que el matrimonio había asistido días antes, el acusado y tras aducir que la esposa mantenía una relación con una tercera persona comenzó a agredirla golpeándola en la cara, cogiéndola del cuello y empujándola y causándole lesiones consistentes en policontusiones, artritis traumática del primera dedo mano izquierda y esquince de ligamento lateral de rodilla izquierda, que precisó para su radiológico, vendaje comprensivo y antiinflamatorios, y tiempo impedida para sus ocupaciones habituales.

El día 29-11-023 y cuando el matrimonio se encontraba en el domicilio al negarse la esposa a mantener relaciones sexuales el acusado la golpeó no causándole lesiones".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos habituales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación de derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como auto de una falta de malos tratos a la pena de un mes con una cuota diaria de 6 € y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Inmaculada, y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otros que sea frecuentado por esta y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de cuatros años, así como al abono de las costas procesales causadas.

El condenado indemnizará a María Inmaculada en la cantidad de 2400 € por las lesiones causadas.

Manténgase las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. JUAN ANTONIO GÓMEZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Gabriel, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17 de Mayo de 2007.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción de ley y jurisprudencia, y en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de "in dubio pro reo", tanto respecto del delito de maltrato habitual del artículo 173 del Código Penal, como del delito de lesiones del artículo 147.1 de dicho Cuerpo Legal, por los que resulta condenado, así como en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de in dubio pro reo respecto de la falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal, solicitando la práctica de prueba denegada por el Juzgador en la instancia, consistente en que se solicite a los Servicios de Salud Mental de Móstoles, los antecedentes médicos, tratamiento médico y motivos por los que ha sido tratado en tales servicios, y que se practique prueba pericial psicológica y/o psiquiátrica de la denunciante y él mismo para determinar sus perfiles como víctima y agresor de violencia de género, respectivamente, y que se libre oficio a la Policía Municipal de Móstoles para que certifiquen si se produjo una incidencia relacionada con una agresión que le produjo su esposa, habiendo ocurrido los hechos entre 1997 y 2002, que han sido denegadas por Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 2006.

Por razones metodológicas abordaremos, en primer lugar esta última pretensión para ratificar, íntegramente la resolución que acabamos de señalar, con base a la misma sustentación fáctica e idénticos fundamentos contenidos en la misma, puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos de admisión de práctica de pruebas en el recuro de apelación que regula el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Puesto que se trata de pruebas que, como bien señala el recurrente, ya fueron propuestas por dicha parte, en el escrito de conclusiones provisionales, del examen de la causa se desprende que las pruebas periciales psicológica y psiquiátrica antes señaladas ya le fueron denegadas por el Juzgado de lo Penal en su Auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio de fecha 13 de junio de 2006. En tales supuestos, el precepto que acabamos de comentar impone a la parte que pretenda su práctica, su reiteración al inicio del juicio oral, y, consignar su protesta para el caso de que, denegada su práctica, estimase que la misma es esencial para la defensa de sus intereses, puesto que en otro caso se entiende que se aquieta y conforma con la decisión del Juzgador, conforme exigen los preceptos 785.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No lo hizo así el recurrente, que, tal como hemos advertido en el visionado de la grabación del desarrollo del juicio oral, no reitera su práctica, ni como cuestión previa ni en ningún otro momento del mismo, por lo que, al margen de la relevancia que tales informes pudieran llegar a tener en el resultado del juicio, habida cuenta de la valoración conjunta de la prueba que aparece sustentada en las declaraciones del propio acusado, la víctima y las hijas de ambos en el plenario, tal conducta procesal se erige en obstáculo insalvable para que este Tribunal pueda entrar, siquiera a valorar su eventual pertinencia.

Resulta incomprensible, además, que se reitere la práctica de una diligencia de prueba, que contrariamente a lo que el recurrente señala, no sólo fue admitida, como ya hemos señalado, sino que aparece practicada, obrando su resultado, oficio de la Policía Local de Móstoles informando de que consultados sus archivos relativos a las fechas solicitadas no se ha encontrado nada relacionado con lo solicitado, incorporado al folio 211 de la causa.

SEGUNDO

Entrando ya en el examen del fondo del recurso señalaremos, en primer lugar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica...

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