SAP Madrid 911/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:APM:2004:14131
Número de Recurso339/2004
Número de Resolución911/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZMARIA BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

ROLLO RP Nº 339/04

JUZGADO PENAL Nº 16 DE MADRID

JUICIO RAPIDO Nº 180/04

SENTENCIA Nº 911/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª. BELEN SANCHEZ HERNANDEZ

En Madrid, a 5 de Noviembre de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial, juicio oral 180/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por delito de maltrato familiar, contra el inculpado Cristobal, venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 27 de mayo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que "Sobre las 9.30 horas del día 10 de mayo de 2004 y en el domicilio familiar sito en la Avenida de Moratalaz de Madrid, se originó una discusión entre el acusdo Cristobal, con documento de extranjero NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa Blanca, sin que haya quedado acreditado en el acto del juicio oral que el acusdo empujara ni causara lesiones a la misma, ni la amenazara con un cuchillo de cocina.

El acusado está sometido a tratamiento de metadona en la actualidad".

Su fallo, es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Cristobal del delito de maltrato familiar del que venía siendo acusdo, y declaro las costas de oficio.

Quedan sin efecto cualesquiera medias cautelares que se hubieren acordado sobre la persona y patrimonio del acusado".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, como apelante y como apelado el inculpado Cristobal, representado por la procuradora Dª Paloma González del Hierro Valdés y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal establece como fundamentos del recurso, las siguientes alegaciones: 1) Incongruencia del fallo con la prueba practicada. 2) Inaplicación indebida del art. 5.2 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 y art. 24 de la Constitución.

Dado traslado del recurso a la representación del acusado, interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª, por providencia de 21 de octubre de 2004, se señaló para deliberación del recurso el 4 de noviembre.

No se hace valoración sobre los hechos que declara probados la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Articula el M.F su recurso en dos motivos, que acaba reconduciendo a uno solo, en tanto en cuanto, todo él, lo agrupa en la conclusión final de que el recurso versa sobre el error en la apreciación de la prueba, por lo que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, que surge a raíz de su sentencia 167/02, de interesa que se practique en esta segunda instancia prueba testifical de la víctima, a fin de que, al ser la de la primera una sentencia absolutoria, pueda ser revocada en apelación.

Ciertamente, a raíz de la referida sentencia 167/02, el tratamiento en apelación de las sentencias absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, ha variado sustancialmente respecto del recurso de apelación contra sentencia condenatorias.

Debido a que el tratamiento, incluso el régimen jurídico, de la apelación de sentencias absolutorias quedaba indefinido en la doctrina del Tribunal Constitucional y las prácticas sobre tal régimen no eran coincidentes en todas las secciones de esta Audiencia Provincial, en reunión de Magistrados celebrada el 28 de mayo de 2004, con el fin de unificar criterios se llegó al acuerdo (nº 15) de que "en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Esta práctica de la prueba entrañaría graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas...

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