SAP Albacete 72/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteANTONIO JESUS NEBOT DE LA CONCHA
ECLIES:APAB:2007:303
Número de Recurso63/2007
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00072/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

Rollo : 0000063 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000484 /2006

SENTENCIA Nº

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. FRANCISCO CAÑAMARES PABOLAZA

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 484/06 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre MALTRATO FAMILIAR, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, siendo parte apelada Gonzalo, representado por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO NAVARRO LOZANO, y defendido por el Letrado D. LUIS GONZALO NAVARRO CEBRIAN, Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal y del delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró VISTA del mismo, el día 29 de Marzo de 2007.

UNICO.- Se declara probado el primero de los de la Sentencia impugnada, excepto en lo ocurrido en la madrugada del 29 de Octubre de 2006 en que se declara probado que encontrándose el acusado en el domicilio de Lidia, sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, de la localidad de Albacete, sin que conste lo hiciera sin el consentimiento de esta se estableció entre los dos una discusión en el curso de la cual Gonzalo agredió a Lidia causándole varios arañazos en manos y antebrazos, así como enrojecimiento de los brazos a la altura de los bíceps, de carácter leve.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Sentencia de autos es recurrida por el Ministerio Fiscal en cuanto absuelve al acusado del sendos delitos por los que venia siendo acusado: A) quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468-2º del Código Penal y B) de un delito de maltrato simple, en el ámbito familiar, del art. 153-1º y del Código Penal. Veámoslos.

SEGUNDO

Se absuelve del delito de quebrantamiento de medida cautelar por error de prohibición, al entender al mismo implícito en el consentimiento de la víctima y se impugna por el Ministerio Fiscal por entender que tal error no es aplicable en este supuesto y por no quedar acreditado el consentimiento del cónyuge protegido por la medida cautelar.

TERCERO

Un primer apunte lo constituye el hecho de que el Tribunal hace suyos los argumentos de la Sentencia de 26-9-2005 de nuestro Tribunal Supremo, que el propio Ministerio Fiscal en alarde de honradez jurídica habitual, cita en su escrito de apelación: "No obstante, las reflexiones anteriores ofrecen interrogantes cuando se predican de la pena o medida cautelar de prohibición de aproximación.

En uno y otro caso, la efectividad de la medida depende --y esto es lo característico-- de la necesaria e imprescindible voluntad de la víctima --en cuya protección se acuerda-- de mantener su vigencia siempre y en todo momento.

¿Qué ocurre si la víctima reanuda voluntariamente la convivencia con su marido o ex-conviviente que tiene dictada una medida de prohibición de aproximación a instancias de aquélla?.

Si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal, lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras.

Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida.

En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener --en su caso-- otra medida de alejamiento.

Podemos concluir diciendo que en cuanto la pena o medida de prohibición de aproximación está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.

Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia.

Una aplicación de lo expuesto al caso de autos lleva a la conclusión de que en el presente caso se ha objetivado una duda en la propia sentencia acerca de si con posterioridad al otorgamiento del auto de prohibición de aproximación, se volvió o no a convivir, lo que proyecta al menos una duda seria y razonable sobre el núcleo del tipo penal: el mantenimiento de la voluntad de la ex-compañera de que el recurrente no se le acercara, basta y sobra esta situación para estimar que no ha existido quebrantamiento de medida ni por tanto delito del art. 468 del Código Penal."

CUARTO

La consecuencia de lo expuesto no es sino la desestimación de la apelación formulada frente a la absolución por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.

QUINTO

En cuanto al delito de maltrato la única cuestión que se plantea es si se ha probado o no. La Sentencia de instancia absuelve por cuanto razona que la única prueba incriminatoria es la testifical de referencia insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

SEXTO

Recordemos, en primer lugar, lo que este Tribunal, señalaba en torno al testimonio de referencia en su reciente Sentencia de 13-3-2007 : Apela el Ministerio fiscal la absolución al acusado, acordado en la Sentencia antes indicada en base a la ausencia de prueba de cargo al no haber declarado la víctima (dado su derecho reconocido en el art 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y por negar virtualidad o eficacia a los testimonios de los agentes de Guardia Civil al tratarse de testigos de mera referencia y por ende inválidos cuando bien pudo declarar la víctima y testigo directa.

Considera el Ministerio fiscal que, en contra de lo indicado en la Sentencia, sí es prueba válida tanto el/los testimonios de los agentes sobre el reconocimiento de la agresión relatada por la víctima al llegar aquéllos al domicilio, como la confesión del acusado, quien, a presencia de dichos agentes, expresó cómo la decía a su compañera "tenía que haberte dado más fuerte", "te vas a enterar" (y demás amenazas e injurias por las que no ha habido acusación). Motivos cuestionados por la Defensa, para la que no es posible revistar los hechos declarados probados (o "no probados") dada la autoridad de la inmediación que sólo tendría la Juez de lo Penal (salvo supuestos de haber tenido en cuenta pruebas inválidas o inexistentes o por manifiesto error, que indica no es el caso) y por entender que no ha habido prueba de cargo, pues no es tal el testimonio de los agentes, siendo que la víctima y única testigo directa no declaró y el acusado negó los hechos.

Como ya indicamos en un asunto similar en la Sentencia de 2.03.2007, si bien es cierto que ni se ha tenido en cuenta (ni debe considerarse) para formar convicción sobre los hechos el silencio de un testigo o su declaración en atestado (pues éste no es prueba sino denuncia), no lo es menos que sí existe y es prueba válida para considerar si han ocurrido determinados hechos por parte del acusado las declaraciones en juicio de testigos, como los agentes de Guardia Civil, aún cuando su conocimiento les haya sido revelado...

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