SAP Madrid 712/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2001:13846
Número de Recurso280/2001
Número de Resolución712/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAND. RAFAEL MOZO MUELASD. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO RP 280/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 25 DE MADRID

JUICIO ORAL N° 27/01

SENTENCIA N° 712/01

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 10 de Octubre de 2001

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta Capital y en grado de apelación la presente causa n° 280/01, procedente del Juzgado de lo Penal n° 25 de Madrid, seguida por delito de Robo con intimidación, siendo apelantes Felipe, representado por la procuradora Dª. Paloma González del Yerro Valdés, y Manuel, representado por el procurador D. José Lledo Moreno.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 9 de Abril de 2001, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal n° 11 de Madrid, dictó sentencia siendo su relación de hechos probados como sigue: "Son hechos probados y así se declara que los acusados, Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Felipe, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28-09-1995 firme, en fecha 28-03-1996, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 3. meses de arresto mayor, de común acuerdo, y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron a Pedro Antonio y Claudio que se encontraban en la Plaza de Castilla de esta capital, sobre las 17.30 horas del día 30-09-1999, colocando con intención de vencer la voluntad de aquéllos y de conseguir el propósito, el perro negro de raza "pitbull" propiedad de Felipe delante de ellos diciéndoles que les entregaran el dinero y demás efectos que portaran o de lo contrario les "echarían al perro" entregándoles entonces Pedro Antonio un teléfono móvil y 6.000 ptas. y Claudio 1.000 ptas., habiendo renunciado ambos a cualquier indemnización que pudiera corresponderles.".

Siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel y a Felipe, como responsables en concepto de autores de un delito consumado de robo con intimidación y uso de medio peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las defensas de los acusados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo n° 280/01, y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso el día 9 de Octubre de 2001.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por ambos acusados se interponen sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les condenó como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso en la comisión del mismo. Y ambos recursos de apelación se basan fundamentalmente en la consideración de que no ha existido una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, alegando igualmente que ha existido un error en la apreciación de la prueba practicada. En primer lugar se hace hincapié en el hecho de que los acusados no han sido los autores del hecho denunciado inicialmente, pues no ha existido en la causa una rueda de reconocimiento que pueda identificarles con seguridad, sino más bien los denunciantes siempre han expuesto sus dudas acerca de la identidad de los acusados.

Es conocida de sobra la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo acerca del llamado principio de presunción de inocencia, y así conviene decir que la STC 31/81, en su FJ 3° afirma que "el principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo de la sentencia. Pero par que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir por tanto la culpabilidad del procesado, ..", o como señala la STC de 24-9-1986 "el derecho a ser presumido inocente, que sanciona y consagra el apartado 2° del artículo 24 de la Constitución.. es un derecho subjetivo público que posee su eficacia en un doble plano. Por una parte opera en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a...

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