SAP Madrid 62/2007, 25 de Junio de 2007

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
ECLIES:APM:2007:10035
Número de Recurso61/2003
Número de Resolución62/2007
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 61/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE COLLADO-VILLALBA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 654/01

SENTENCIA Nº 62/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

  1. RAFAEL MOZO MUELAS

  2. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 25 de Junio de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa rollo 61/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado-Villalba, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Germán nacido en Madrid, el día 22 de octubre de 1981, hijo de Pedro y de María José, con domicilio en Galapagar, con DNI NUM000, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan; Alonso nacido en Jarada (Marruecos), el 13 de abril de 1978, hijo de Barat y de Argela con domicilio en Navalagamella, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Miguel nacido en Guipúzcoa el día 5 de abril de 1976, hijo de Julián y de Laura, con domicilio en Collado Villalba, con DNI NUM002, mayor de edad y sin antecedentes penales; Iván nacido en Tenerife, el 23 de marzo de 1982, con domicilio eventual en la residencia de la Universidad Carlos III de Comenarejo, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales; Pedro Antonio nacido en Madrid el día 14 de mayo de 1974, hijo de Miguel y de Carmen, con domicilio en Colmenarejo, con DNI NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales; Ángel Jesús nacido en Marruecos, el día 1 de enero de 1973, con domicilio en Hoyo de Manzanares (Madrid) y con NIE NUM005, mayor de edad y sin antecedentes penales; Pedro nacido el día 24 de junio de 1976, con domicilio en Colmenar Viejo (Madrid), con DNI NUM006 y con antecedentes penales no computables; María Virtudes nacida en Madrid el día 26 de junio de 1980, con domicilio en Alpedrete (Madrid), con DNI NUM007 y sin antecedentes penales; Lázaro, nacido el día 17 de abril de 1974, con DNI NUM008 y con antecedentes penales no computables; Alfredo, nacido el 12 de mayo de 1976 con DNI NUM009 y sin antecedentes penales.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Olga Muñóz Mota, el acusado Germán representado por la procuradora Dª. Araceli de la Torre y defendido por la letrada Dª Ana Jiménez la Iglesia Pan, el acusado Alonso representado por la procuradora Dª. María Colina Sánchez y defendido por el letrado D. Luis Ángel García González, el acusado Luis Miguel representado por el procuradora D. Francisco Inocencio Fernández M y defendido por el letrado D. Santiago Landete Díaz, el acusado Iván, representado por el procurador D. Luis Alfaro Rodríguez y defendido por el letrado D. Jacinto Romero Martínez, el acusado Pedro Antonio, representado por el procurador Miguel Ángel Ayuso y defendido por el letrado D. Javier Solis Gundin, el acusado Ángel Jesús representado por el procurador D. Federico Gordo Romero y defendido por el letrado D. José Manuel Sanche Buenaposada, el acusado Pedro representado por el procurador D. Manuel García Ruiz de Urbina y defendido por la letrada Dª Mª Nieves Fernández Pérez Ravelo, la acusada María Virtudes representada por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales y defendida por el letrado D. Rafael Rodríguez de Diego, el acusado Lázaro representado por la procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves y defendido por el letrado D. Francisco Javier López Blasco y el acusado Alfredo representado por la procuradora Dª. Marta Sanz Amaro y defendido por el letrado D. Roberto López Ortega.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Las conclusiones del MF las modifica en el siguiente sentido: Los hechos son constitutivos de 1º un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia gravemente perjudicial para la salud del art.368 del CP. 2º Un delito contra la salud pública de sustancia no gravemente perjudicial para la salud de los arts.368 y 369-3 del CP y 3º un delito contra la salud pública de sustancia no gravemente perjudicial para la salud del art.368 del CP. Del primer delito responden en concepto de autores los acusados Pedro Antonio, Ángel Jesús, Pedro, Germán, Iván, Lázaro, Alfredo y María Virtudes ; del delito 2º responde en concepto de autor Alonso y del delito 3º responde en concepto de autor Luis Miguel. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer las siguientes penas: a Pedro Antonio, 8 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 18.000,63 €; a Ángel Jesús, 5 años y 7 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 €; a Pedro, 5 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 2.000 €; a Germán, 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000€; a Iván, 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000 €; a Lázaro, 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000 €; a Alfredo, 4 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.000 €; a María Virtudes, 3 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 500 €; a Alonso, 3 años y un día de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 40.000€; a Luis Miguel 1 año y 4 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y multa de 600 €. Costas proporcionales y comiso de la sustancia intervenida, dinero, vehículos, teléfonos móviles y demás utensilios.

Conclusiones de la defensa de Pedro Antonio modifica solicitando la absolución de su defendido y alternativamente califica los hechos como delito contra la salud pública previsto en el art.368 del CP del que sería autor su defendido, concurriendo las circunstancias atenuantes de los arts.21-2 por drogadicción, 21-5 por reparación del daño y 21-6 del CP por dilaciones indebidas, solicitando una pena de 6 meses de prisión.

Conclusiones de la defensa de Ángel Jesús, las modifica y solicita la absolución de su defendido y alternativamente califica los hechos como delito contra la salud pública de sustancia no gravemente perjudicial para la salud del art.368 del que sería autor su defendido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21-6 del CP y solicitando la pena de 6 meses de prisión.

Conclusiones de la defensa de Alonso, las modifica y solicita la absolución de su defendido y alternativamente califica los hechos de delito contra la salud pública del art.368 del CP del que sería responsable su defendido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebida del art.21-6 del CP y solicitando una pena de 6 meses de prisión.

La defensa de Luis Miguel las eleva a definitivas y solicita la absolución de su defendido.

La defensa de Germán las modifica y solicita su absolución y alternativamente califica los hechos de delito contra la salud pública del art.368 del CP del que sería responsable su defendido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebida del art.21-6 del CP y solicitando una pena de 6 meses de prisión.

La defensa de Iván las eleva a definitivas y solicita su absolución.

La defensa de Lázaro las modifica y solicita su absolución y alternativamente califica los hechos de delito contra la salud pública del art.368 del CP del que sería responsable su defendido, concurriendo en él la eximente incompleta por drogadicción del art.21-1 en relación al 20-2 del CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 del CP, solicitando la rebaja de pena que corresponda.

La defensa de Alfredo modifica y solicita su absolución y alternativamente solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Samantha Segura eleva a definitivas y solicita la absolución de su defendida.

La defensa de Pedro eleva a definitivas y solicita la absolución de su defendido.

PRIMERO

Hacia el mes de Abril de 2.001 el acusado Pedro Antonio, nacido el día 14-5-1.974 y sin antecedentes penales, era usuario del teléfono móvil 617-62-63-99 y a través del mismo mantenía conversaciones con numerosas personas a las que suministraba sustancias tales como hachís, cocaína y pastillas de éxtasis, sustancias que a su vez el acusado consumía en grandes cantidades y con una frecuencia casi diaria en el hachís y cocaína, reservando el éxtasis para los fines de semana.

El Juzgado de Instrucción 3 de Collado Villalba autorizó al equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de esa ciudad, en virtud de auto de 19 de Abril de 2.001, la intervención y grabación de las conversaciones telefónicas que mantenía dicho acusado a través del número de teléfono indicado. De ese modo la Guardia Civil conoció que el día 12 de Junio de 2.001 Pedro Antonio acudiría a una cita en una rotonda de El Escorial con el acusado Alonso, nacido el 13-4-1.978 y sin antecedentes penales. A las 22 horas del 12 de Junio tuvo lugar el encuentro entre Pedro Antonio y Alonso en una de las rotondas de El Escorial, acudiendo el primero en su Volkswagen Corrado G-....-GF y el segundo en su Volkswagen Golf X-....-AK con el fin de adquirir Pedro Antonio una cantidad de hachís de Alonso, para lo que Pedro Antonio llevaba la cantidad de 290.000 pesetas en metálico, que fueron intervenidas por agentes de la Guardia Civil que les estaban vigilando, quienes también intervinieron en poder de Alonso, dentro de su vehículo, un paquete con 5 tabletas de hachís que iba a entregar...

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