SAP Baleares 154/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA BELTRAN MAIRATA
ECLIES:APIB:2006:1051
Número de Recurso204/2005
Número de Resolución154/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

MARGARITA BELTRAN MAIRATAJULIO ALVAREZ MERINOMANUEL ALEIS LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 204/05

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. Nº 163/04

SENTENCIA Nº 154/06

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA

D. JULIO ALVAREZ MERINO

D. MANUEL ALEIS LOPEZ

En PALMA DE MALLORCA, 27 de Junio de 2006.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a JULIO ALVAREZ MERINO y MANUEL ALEIS LOPEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 204/05, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. -/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Víctor como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO Y UN DELITO DE DESOBEDIENCIA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez respecto del delito de desobediencia y la agravante de reincidencia respecto al delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 5 MESES MULTA A RAZON DE 2 EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 2 AÑOS por el delito contra la seguridad del tráfico, y por el delito de desobediencia a la pena de 6 MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y que indemnice al Excmo. Ayuntamiento de Palma en la cantidad de 264´98 euros por los daños, declarando la responsabilidad civil directa de Mapfre y la subsidiaria de Jose Carlos, y pago de costas. Remítase testimonio de la presente resolución a la Jefatura Provincial de Tráfico y dése copia al Juzgado Instructor a los efectos oportunos. Hágase abono en su caso, de los días de privación de libertad del acusado".

  2. -/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Víctor, actuando como Procurador en su representación LUISA VIDAL FERRER, con asistencia Letrada de ELEONOR MOYA ROSSELLO; siendo parte apelada: EL MINISTERIO FISCAL.

  3. -/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.

    Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

  4. -/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.

    Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I./ Condenado en la instancia Víctor, por delito contra la Seguridad del Tráfico y Desobediencia (con la concurrencia en éste último de la atenuante de embriaguez), su representación procesal ha interpuesto recurso de apelación, que sustenta en los siguientes motivos:

  1. / Por quebrantamiento de normas y garantías procesales, arts 24, 25 y 9 de la C.E . al no haberse apreciado en la instancia la excepción de "cosa juzgada", con vulneración del principio "non bis in idem".

  2. / Por infracción del principio de presunción de inocencia, por indebida aplicación del art. 380, e inaplicación de la atenuante 21.2 como muy cualificada.

  3. / Por infracción de precepto constitucional y legal. Indebida no aplicación analógica del art. 21.2 en relación al 21.6 del C. Penal , atenuante de dilaciones indebidas, que además debe entenderse como muy cualificada.

Por todo ello interesa:

A/ Que se absuelva a su patrocinado de los dos delitos de que viene siendo acusado.

B/ Alternativa o subsidiariamente, que se absuelva a su patrocinado del delito de CBIBA al concurrir la excepción de cosa juzgada, y se le absuelva del delito de desobediencia, condenándole por una falta de desobediencia.

C/ Alternativa o subsidiariamente, para el caso de condena por ambos delitos, que se estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se le imponga la pena legal, rebajada en dos grados, en la extensión que se estime pertinente.

En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia.

II./ Trae causa el primer motivo de la presente apelación, en que la autora del recurso entiende que, al haber sido condenado anteriormente su patrocinado, por delito de quebrantamiento de condena, en fecha 19-3-2003, por hechos acaecidos el mismo día de los aquí enjuiciados, la actual condena por delito contra la Seguridad del Tráfico, infringe el principio non bis in idem, por lo que la Sala debe apreciar la excepción de "cosa Juzgada", pues a su criterio, los hechos imputados encajan perfectamente tanto en el art. 379 como 468 del C. Penal , y que el legislador ha querido penar, aplicando el principio de absorción.

El motivo deviene improsperable.

El principio de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, se halla íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogido expresamente en el art. 25 C.E .

La «cosa juzgada» es consecuencia, efecto y causa, a la vez, del principio de "non bis in idem", el cual, además de entenderse implícitamente incluido en el art. 25-1 C.E ., se halla proclamado de forma expresa e inconcusa en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 , que, ratificado por España, se halla en vigor en nuestro país (art. 10.2 C.E .) y dice literalmente así : «Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».

Como consecuencia precisamente del mencionado rango constitucional de que goza en nuestro Derecho la referida eficacia preclusiva de la «cosa juzgada» material en...

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