SAP Madrid 673/2002, 4 de Octubre de 2002

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2002:11471
Número de Recurso353/2002
Número de Resolución673/2002
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

D. MIGUEL HIDALGO ABIADª. Dª. CARMEN LÁMELA DIAZD. RAMIRO VENTURA FACI

ROLLO DE APELACION N 353/02 RP

JUICIO ORAL N° 109/01

JUZGADO DE LO PENAL N° 27 de Madrid

SENTENCIA N°673/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LÁMELA DIAZ

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a cuatro de octubre de dos mil dos.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por eltrámite de procedimiento abreviado n° 109/01 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal n° 27 de Madrid de fecha veintinueve de abril de dos mil dos, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Iltma. Sra. Dª CARMEN LÁMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veintinueve de abril de dos mil dos, cuyo relato fáctico es el siguiente: " sobre las 19,50 horas del día 10 de agosto de 1999 don Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos de la motocicleta de su propiedad matricula N-....-ND , asegurada en la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros A prima Fija con cargo a la póliza n° NUM000 , por la calle Nuestra Señora del Carmen de Madrid, previa ingesta de bebidas alcohólicas que no mermaban sus facultades para la conducción; al llegar a la altura de número 59, al percatarse de forma sorpresiva de la presencia de doña María Angeles en dicha calle, con intención de no atropellarla, accionó el frenado del vehículo, si bien debido a la arena existente en el adoquinado de la calzada, perdió el control de la motocicleta terminando por arrollar a doña María Angeles , y causándole lesiones consistentes en contusión lumbar y contusión rodilla derecha, precisando para su curación reposo y calor local, tardando 21 días en curar, todos ellos impedidos para el desempeño de sus tareas habituales, y restándole como secuela dolor lumbar a la flexión anterior de columna (padeciendo como patologías previas que hayan podido influir negativamente en el estado final de la lesión, una lumbartrosis y gonartrosis).

Personada una dotación de la Policía Municipal compuesta por los agentes con carné profesional números NUM001 y NUM002 , procedieron a practicarle una prueba de impregnación alcohólica mediante el alcoholímetro no verificado en el Centro Español de Metrología, de la marca DRAGER, modelo 7410, número 986, a las 20,50 horasarrojando un resultado de 1,40 gramos de alcohol por litro de sangre, y una segunda a las 21,20 horas, con el mismo aparato, de 1,34 gramos de alcohol por litro de sangre".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Blas del delito contra la seguridad del tráfico del que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha tres de octubre de dos mil dos, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SEACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida y,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia en primer lugar por el Ministerio Fiscal quebrantamiento de forma, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión al no haberse suspendido el juicio oral por el juzgador de instancia ante la ausencia de uno de los testigos que fueron propuestos por las acusaciones, pese a haber sido admitida la practica de tal prueba. Consta efectivamente recogida en el acta del Juicio Oral la incomparecencia del testigo, la solicitud de suspensión por parte de las acusaciones, la denegación por parte del juzgador de instancia y la oportuna protesta por parte del Ministerio Fiscal. Ahora bien, tal negativa, aun en el supuesto de estimarse impertinente no llevaría sin más a declarar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momentoen que se produjo tal negativa, tal y como pretende el Ministerio Público, sino que de conformidad con lo dispuesto en el art. 795.3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debería haberse solicitado en esta alzada la practica de la prueba testifical denegada, lo cual no ha sido interesado en momento alguno por el recurrente, procediendo, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de ley, al estimarse por el Ministerio Fiscal que existen pruebas de cargo suficientes que ponen de manifiesto que la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del acusado le incapacitaban para desarrollar la conducción en condiciones de control y seguridad.

Se basa el Ministerio Fiscal para llegar a tal conclusión en el resultado de la prueba de alcoholemia practicada, en los síntomas descritos por el policía local n° NUM001 , y en el testimonio de la peatón atropellada quien manifestó que fue atropellada por la moto en la acera de su casa.

Sin embargo, estima este Tribunal junto al juez de instancia que tales pruebas no son determinantes ni suficientes para concluir estimando sin ningún genero de dudas que la ingesta de bebidas alcohólicas influyera en la conducción del acusado.

Así, en primer lugar y por lo que se refiere a la prueba de alcoholemia, esta fue practicada con un alcoholímetro que mide gramos de alcohol por litro de sangre y no, como mantiene el Ministerio Fiscal, gramos de alcohol por litro de aire espirado. El resultado del análisis de sangre arrojó un resultado de 1'40 y 1'34 gramos de alcohol por litro de sangre, lo que equivale a 0'70 y 0'67 gramos de alcohol por litro de aire espirado. Ello acredita que el acusado había ingerido alcohol, pero no que tal ingesta influyera necesariamente en su conducción.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse (SS. 28.04.00, 26.05.00, 28.06.00) sobre el alcance del tipo contenido en el art. 379 del Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR