SAP Castellón 187/2006, 10 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2006:588
Número de Recurso21/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución187/2006
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 21/06.

Juzgado de lo Penal de Vinaròs.

Juicio Oral núm. 96/05.

Diligencias Urgentes núm. 26/05 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinaròs.

S E N T E N C I A NÚM. 187/06

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de mayo de dos mil seis.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 21/06, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2005, dictada por el/la Iltmo./a. Sr./ Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en su Juicio Oral núm. 96/05, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 26/05 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vinaròs.

Han sido partes como APELANTE Jesús María, representado por la Procuradora Sra. Torres Vicente y defendido por el Letrado Sr. Torrubiano Sánchez y como APELADO el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Juan José García LLoris y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba sobre las 20:45 horas del día 19 de marzo de 2.005 por la calle César Cataldo de Benicarló, conduciendo el turismo maca Hyundai Corta 7ST, con matrícula H-....-H, propiedad de Dª Margarita, con sus facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, por lo que al llegar a la altura del nº 112 de la citada vía, no se percató de que el vehículo que le precedía accionaba el intermitente para señalizar la maniobra de estacionamiento, de tal manera que no le dejó espacio suficiente. Por tal motivo, el conductor de tal vehículo, D. Alberto, descendió de su turismo y dirigiéndose al acusado le indicó si podía retroceder marcha atrás para que él pudiera estacionar, a lo que el acusado se negó de malos modos, iniciándose una discusión, en el curso de la cual Jesús María, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél, desde el interior del vehículo, le lanzó un manotazo al rostro arrebatándole las gafas provocándole una herida de la que manaba sangre, no continuando el incidente al sujetar a D. Alberto las personas que le acompañaba, a pesar de los cual siguieron increpándose verbalmente.

En ese momento, llegó al lugar D. Pedro Enrique, que es agente de la Policía Local de Benicarló y que se hallaba en tal momento franco de servicio, que se acercó al escuchar el alboroto formado en la calle donde un grupo de personas rodeaban un vehículo increpando al conductor, y al percatarse de la presencia de D. Alberto, que es vecino suyo, que presentaba una herida en el rostro, sacó la cartera del bolsillo en la que llevaba la documentación que le acreditaba como agente de la Policía Local y como tal se identificó mostrando la placa. Inmediatamente D. Pedro Enrique le indicó a la esposa de D. Alberto que apartase el coche de vía, y del mismo modo, identificándose nuevamente como agente de la Policía Local de Benicarló le indicó al acusado que estacionase su vehículo unos metros más adelante sin bajarse a fin de tomar los datos de los implicados en el incidente. Jesús María, con sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por la ingesta previa de alcohol, haciendo caso omiso a las órdenes que le dirigía el agente de la Policía Local, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representaba, emprendió la marcha del vehículo y no se detuvo, por lo que D. Pedro Enrique inició la persecución a la carrera por toda la calle César Cataldo de Benicarló hasta que al llegar al cruce con la calle Marqués de Benicarló pudo darle alcance. Otra vez se colocó a la altura del acusado, y le reiteró en repetidas ocasiones que detuviese el vehículo intentando incluso arrebatarle las llaves del contacto a través de la ventanilla, y Jesús María haciendo caso omiso reanudó nuevamente la marcha si bien al sujetarse D. Pedro Enrique por el limpiaparabrisas del vehículo el acusado finalmente detuvo la marcha por la intervención de la acompañante, momento en que, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que representaba, le gritó "dame tu número de placa, te la vas a cargar, tengo mucho dinero y te voy a quitar la placa, cabrón, hijo de puta".

Dos patrullas de la Policía Local de Benicarló se acercaron hasta el lugar ante el aviso del incidente producido, y al percatarse del estado en que se encontraba el acusado, dieron aviso a la patrulla de atestados de la Guardia Civil de Tráfico, y tras leerle sus derechos constitucionales fue requerido para someterse a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro de la marca Dräger, modelo Alcotest nº 7110-E con nº de serie ARLF-0032, calibrado en fecha 24 de mayo de 2.004 y válido hasta el 24 de mayo de 2.005, arrojando un resultado a las 21:36 horas de 0,95 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 21:55 horas de 0,94 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Igualmente le ofrecieron la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, de la que no hizo uso.

El acusado presentaba como síntomas más característicos de su embriaguez los siguientes: deambulación vacilante, capacidad de exposición o de juicio embrollada, incoherente y repetitiva, y habla titubeante.

Como consecuencia del golpe recibido, D. Alberto precisó de asistencia sanitaria en el Centro de Salud de Benicarló en donde le diagnosticaron una erosión ungueal en región frontal izquierda y erosión en el dorso del tercer dedo de la mano izquierda, precisando únicamente para alcanzar la sanidad de una primera asistencia facultativa, no quedándole secuelas, empleando en la curación cinco días en los que no resultó impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

D. Alberto reclama la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.".

SEGUNDO

El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO meses de multa con una cuota diaria de DIEZ euros, en total 2400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el plazo de DIECIOCHO meses, con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor responsable de un delito de desobediencia grave, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SIETE meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de CUARENTA Y CINCO días de multa con una cuota diaria de DIEZ euros, esto es un total de 450 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal, con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como autor responsable de una falta de respeto y consideración indebida a los agentes de la autoridad, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUARENTA días de multa con una cuota diaria de DIEZ euros, esto es un total de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa prevista en el art. 53 del Código Penal, con imposición de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús María de la falta de lesiones de la que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la 1/5 parte de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Alberto por las lesiones sufridas en la cantidad de 150 euros, al entender razonable la petición indemnizatoria formulada por el Ministerio Fiscal. Tal cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No ha lugar a deducir particulares de las declaraciones prestadas por D. Alberto, D. Pedro Enrique, D. Jesús María y Dª María, tal y como interesaban el Ministerio Fiscal y la dfensa.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de Jesús María interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 8 de mayo de 2006 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la Sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de esta alzada, condenó al acusado Jesús María como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379, como autor de otro de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 del Código Penal, como autor de una falta de lesiones...

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