SAP Málaga 524/2005, 21 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA JESUS ALARCON BARCOS
ECLIES:APMA:2005:4774
Número de Recurso14/2004
Número de Resolución524/2005
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 3 DE VELEZ- MALAGA

SUMARIO Nº 1/04

ROLLO DE SALA Nº 14/04

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE Mª MUÑOZ CAPARRÓS

MAGISTRADOS

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

Dª. Mª JESUS ALARCON BARCOS

SENTENCIA NUM. 524

En la ciudad de Málaga a 21 de septiembre de 2005.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de lesiones, contra el inculpado Rosendo, nacido el día 14 de febrero de 1.982, en Málaga, con D.N.I. NUM000 hijo de Juan Antonio y Begoña, y domicilio en C/ DIRECCION000 C/ DIRECCION001, nº NUM001 - NUM002. Vélez-Málaga, representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias Doblas, y como acusación particular Abelardo y Emilio, representados en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carabantes Ortega, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª Mª JESUS ALARCON BARCOS que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de lesiones, en las que aparecían como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales, y como el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado de la acusación particular y sus abogados defensores el día 20 de septiembre de 2005..

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal, y un delito de lesiones con menoscabo esencial de la integridad corporal previsto y penado en el art. 149 del Código penal, reputando en concepto de autor al inculpado y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se les condenase a la pena de veinte día de multa con una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como el pago de las costas procesales por la falta y a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales por el delito. En cuanto a la Responsabilidad Civil, procede condenar al procesado, a que indemnice a Abelardo en la cantidad de 23.088 en concepto de indemnización por las lesiones sufridas. Y en la cantidad de 41.362,46€ en concepto de indemnización por las secuelas sufridas. Dicha cantidad se incrementará con los intereses legales.

La acusación particular solicita se le imponga por la falta de lesiones prevista en el art. 617.2 del Código Penal una pena de multa de un mes a razón de 18 € diarios y por el delito de lesiones previsto en el art. 149 del Código Penal a diez años de prisión. En cuanto a la responsabilidad Civil del acusado, deberá indemnizar a Abelardo en las siguientes cantidades: veintitrés mil ochenta y ocho (23.088 €) por las lesiones sufridas y cuarenta y un mil trescientos sesenta y dos € (41.362€) por las secuelas que padece.

CUARTO

Las defensa del procesado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que sobre las 20 horas del día 29 de octubre de 2.000 el acusado Rosendo mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de varios amigos en la C/ Rioja a la altura del número 10 de Torre del Mar, cuando se inició una discusión entre estos y Emilio, moradora de la vivienda sita en el número diez. Dicha discusión tuvo lugar con motivo de que la Sra. Emilio estaba regando las macetas y al parecer salpicó agua al grupo de jóvenes.

Momentos después y tras introducirse en su vivienda la Sra. Emilio, el marido de esta Abelardo se dirigió al grupo de jóvenes, cuya presencia en el lugar le resultaba molesta, y procedió intencionadamente a mojarlos con la goma que estaba usando para regar su jardín o limpiar su vehículo. Ante ello uno de los jóvenes del grupo le propinó una patada así como el el acusado Rosendo le propinó un empujón sin llegar a causarle lesión alguna.

A continuación Abelardo cogió de la entrada de su casa y más concretamente de detrás de la puerta de su domicilio un utensilio para la jardinería semejante a un hacha, con el que se dirigió a los jóvenes con el fin de que se marchasen del lugar, lo que hizo que estos saliesen huyendo hacia un descampado próximo, a excepción de una de las jóvenes llamada Flora que no reaccionó de forma inmediata a diferencia de sus amigos, lo que hizo que el Sr. Abelardo se aproximara a la misma con la intención de que se marchara y esgrimiendo la herramienta, lo que dio lugar a que el acusado junto con los otros dos jóvenes se imagiran realmente que el Sr. Abelardo pudiera atentar a la integridad física de la misma, y con el fin de impedirlo le arrojaron a este piedras, y en concreto el acusado tomó una piedra de unas dimensiones considerable y se la lanzó impactando en el rostro que le ocasionó una amausis en el ojo izquierdo, una herida incisa contusa en párpado inferior izquierdo y superior izquierdo a nivel de ángulo interno, una tumefacción bipapebral izquierda, y un traumatismo ocular izquierdo severo con fractura de tabique nasal, espina maxilar izquierda etmoides izquierdo huesos ropios base y techo orbital.

Para su curación requirió Abelardo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirurgico posterior. Tardó en sanar 520 días de los cuales 13 fueron de estancia hospitalaria. Como secuelas le han quedado un síndrome depresivo postraumático, un amaurosis total del ojo izquierdo, una pifora unitaleral, una cicatriz a nivel de cola de ceja izquierda, tumefacción asimetría de región orbital izquierdo que supone un perjuicio estético importante.

Transcurrido dos semanas aproximadamente de que hubiesen tenido lugar los hechos, y sin tener conocimiento de que se dirigía el procedimiento judicial contra el acusado este se personó voluntariamente en la Comisaría de Policía de Velez-Málaga y confesó que el había sido el que había lanzado la piedra que impacto en el rostro de Abelardo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Que los citados hechos son constitutivos de un delito de lesiones con menoscabo esencial de la integridad corporal previsto y penado en el art. 149 del Código Penal, toda vez que su autor tras lanzar la piedra esta le impacto a Abelardo, de forma tal que dadas sus dimensiones supuso que el impacto en el ojo le causara importantes lesiones tales como la ceguera del ojo izquierdo.

Los requisitos esenciales para que oconcurran la comisión del delito de lesiones:

  1. Por la acción del acusado sobre el sujeto pasivo Abelardo.

  2. Por el,animus laedendi" por parte de aquel, que asume con su acción menoscabar la integridad física del sujeto pasivo, movidos el acusado por un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por,el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca"

    c)) Por la relación de causalidad entre su acción y los resultados, lesiones que se produjeron, imputable a la conducta del acusado tras el lanzamiento de una piedra de unas dimensiones considerables y dirigido hacía la víctima lo que cabe concluir que se representó el resultado lesivo.

  3. Y por el resultado consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y coon un resultado lesivo grave cual es la pérdida de visión en el ojo izquierdo.

    La existencia de previsibilidad del resultado plantea la posibilidad de que el hecho hubiera de imputarse a título de dolo eventual posibilidad que ha de acogerse porque ese resultado aparece como probable (teoría de la probabilidad), y además como aceptado o consentido por el acusado (teoría del consentimiento). El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación frente a la teoría del consentimiento que...

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