SAP Madrid 781/2007, 11 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2007:10049
Número de Recurso250/2007
Número de Resolución781/2007
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 250 / 07 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 239/06

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 781 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

D. Ramiro Ventura Faci

Dª Maria Jesús Coronado Brugete

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid a once de julio de 2007.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 250/07 contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 239/06, interpuesto por la representación de Serafin, siendo parte apelada el Ministerio Público.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 15 de febrero de 2007 que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

" El día 13 de febrero de 2005 cuando el acusado D. Serafin se encontraba en la vivienda que compartía con el denunciante D. Juan Ramón, se entabló entre ambos una discusión, en el curso de la cual el acusado propinó a Juan Ramón varios golpes con los puños en la cara.

Cuando el denunciante logró eludir la acción del acusado, se refugió en su habitación, momento en el que el Sr. Serafin, a través de la puerta, le dijo que lo iba a matar.

Como consecuencia de los hechos el Sr. Juan Ramón resultó con herida inciso contusa en la región labial izquierda y pérdida de varias piezas dentarias. Precisó para sanar de sutura de la herida y curó en diez días, de los cuales tres fueron de incapacidad.

Al tiempo de los hechos el acusado se encontraba embriago, lo que limitaba su capacidad para comportarse conforme al conocimiento de la norma, que sin embargo mantenía.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Serafin en concepto de autor de un delito de LESIONES y FALTA DE AMENAZAS, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, así como a indemnizar a D. Juan Ramón con la suma de 365,089 euros y al pago de las costas procesales.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Serafin se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo

El recurso de apelación plantea la existencia de una infracción del principio constitucional de presunción de inocencia. Sin embargo, de la atenta lectura del medio impugnatorio devolutivo se colige, sin lugar a dudas, que lo que en realidad se está planteando consiste en un presunto error en la apreciación de las pruebas puesto que a continuación, y sin solución de continuidad, se afirma que se ha tenido en cuenta por el juez a quo únicamente la versión de la víctima.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Magistrado de Instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto, el apelante considera que no puede darse mayor credibilidad a la versión de la víctima que a la suya propia. Sin embargo, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso, existe la declaración incriminatoria del testigo perjudicado Sr. Juan Ramón, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras de 8-5-1997, y salvo casos excepcionales que aquí no se dan, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, y por ende mantener la condena.

Debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según...

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