SAP Madrid 302/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2007:3401
Número de Recurso149/2006
Número de Resolución302/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Rollo de Apelación nº 149-2006 RP

Juicio Oral nº 371-2005

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

SENTENCIA

Nº 302/ 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Miguel Ángel Cobos Gómez de Linares

En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil siete.

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 149/06 contra la Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil seis dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 371/05, interpuesto por las representaciones de don Adolfo y de don Cosme, siendo partes apeladas, los apelantes en cuanto a la apelación formulada de contrario y el Ministerio Fiscal en cuanto a la apelación formulada por la representación procesal de don Adolfo.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha veinticinco de enero de dos mil seis que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Sobre las 0 horas 45 minutos del día 13.06.04 Cosme se disponía a regresar a su domicilio en la c/ DIRECCION000, NUM000 (Madrid), con su perro, que llevaba sujeto por una correa, cuando éste se vio súbitamente atacado por otro perro, procediendo Cosme a separarlos, siendo éste el momento en que fue abordado por Adolfo con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, recibiendo un empujón con violencia tal que le hizo caer al suelo, lugar éste en el que continúo recibiendo varias patadas y aún pisotones, siendo finalmente separado Adolfo por un joven que por el lugar, y en compañía de otros, transitaba.

A resultas de la referida reiterada agresión Cosme sufrió lesiones consistente en fractura de tercio discal de tibia y peroné derechos, que precisaron para su curación de varias asistencias médicas y tratamiento médico y/o quirúrgico especializado, habiendo tardado en curar 229 días impeditivos, de los que 13 días precisaron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas material de osteosintesis y cicatrices en espinatibial de pierna derecha y en cara interna del codo derecho.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo con DNI NUM001 (f 171), como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 14.1 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria genérica (art. 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Cosme en concepto de responsabilidad civil en 14.640 euros.

Ello con condena en costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por las representaciones de don Cosme y de don Adolfo se formalizaron sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

De los escritos de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados por ambos apelantes en la apelación formulada de contrario y por el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y, tras desestimarse la prueba pericial instada en segunda instancia por la representación de don Cosme por auto 25 de mayo de 2006, tras interponerse recurso de súplica, se admitió por auto de 9 de febrero de 2007, practicándose la prueba pericial en la vista que se celebró al efecto el día 22 de febrero de 2007.

Se revoca parcialmente el párrafo segundo del apartado de Hechos declarados Probados de la sentencia dictada en primera instancia y se declaran como probados en esta segunda instancia los siguientes hechos:

"Sobre las 0 horas 45 minutos del día 13.06.04 Cosme se disponía a regresar a su domicilio en la c/ DIRECCION000, NUM000 (Madrid), con su perro, que llevaba sujeto por una correa, cuando éste se vio súbitamente atacado por otro perro, procediendo Cosme a separarlos, siendo éste el momento en que fue abordado por Adolfo con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, recibiendo un empujón con violencia tal que le hizo caer al suelo, lugar éste en el que continúo recibiendo varias patadas y aún pisotones, siendo finalmente separado Adolfo por un joven que por el lugar, y en compañía de otros, transitaba.

A resultas de la referida reiterada agresión Cosme sufrió lesiones consistente en fractura de tercio discal de tibia y peroné derechos, que precisaron para su curación de varias asistencias médicas y tratamiento médico y/o quirúrgico especializado, habiendo tardado en curar 228 días impeditivos, de los que 16 días precisaron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas molestias y cojera en la pierna derecha y cicatrices en la espina tibial de la pierna derecha y en la cara interna del codo derecho".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de apelación don Adolfo :

  1. - El recurrente alega en primer lugar que no existen pruebas concluyentes de que don Adolfo hubiese provocado las lesiones a don Cosme por las que se le acusa y que ninguno de los testigos de la discusión presenció agresión alguna salvo doña Sonia, que afirma es una testigo que tiene enemistad con el acusado y por ello no puede ser considerada como prueba suficiente de cargo, más aún cuando dicha persona presenció los hechos desde su ventana en un sexto piso y en horas nocturnas. Igualmente afirma que ninguno de los testigos presenció ninguna patada o pisotón, y solamente ven como dos personas forcejeaban y caían al suelo, sin que ningún testigo viera agresión concreta, afirmando que las posibles lesiones sufridas por don Cosme se debieron ocasionar en la caída, cuestionando también que en la sentencia recurrida no se haya hecho referencia a las lesiones sufridas por don Adolfo, lo que entiende el recurrente que demuestra que existió un forcejeo y que las lesiones sufridas por ambos implicados son consecuencia de este forcejeo, solicitando en conclusión una sentencia absolutoria de don Adolfo por entender que no existen motivos bastantes para considerar a don Adolfo autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado en primera instancia.

  2. - Las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su discrepancia con la valoración que de la prueba, fundamentalmente testifical, ha realizado el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

    "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

    No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

  3. - El Magistrado del Juzgado de lo Penal razona en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que no da credibilidad a la versión que de los hechos da el acusado don Adolfo, en tanto es contradictorio con su proceder "ausentándose del lugar sin esperar a la llegada de los agentes pese a que se le habló en sentido contrario por el testigo Salvador, ni con sus propias manifestaciones en el lugar (así el testigo Victor Manuel refirió que el acusado manifestó estar «satisfecho con lo que había hecho......

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