SAP Tarragona, 12 de Febrero de 2001

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2001:290
Número de Recurso348/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. MANUEL DÍAZ MUYOR

En Tarragona, a doce de febrero de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Tomás , representado en la instancia por el Procurador Sr. D. Juan Vidal Rocafort y defendido por el Letrado D. Antonio Mora Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona en fecha 30 de mayo de 2000, en Autos de juicio de menor cuantía 343/98 en los que figuran como demandante el citado apelante y como demandados Dª. Lourdes y Dª. Elvira , representadas ambas por el Procurador Sr. Antonio Elías Arcalis y asistidas por el Letrado D. Rafael Fernández del Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Vidal Rocafort en nombre y representación de Don Tomás contra De. Lourdes y Dª. Elvira debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos formuladas, condenando al demandante a pagar las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Que contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es motivo de recurso en esta alzada la infracción en la que incurre la Sentencia de instancia, al no estimarse vulnerado en opinión del apelante el art. 7.1 del Código Civil, que proscribe el ejercicio abusivo o antisocial del derecho así como la conculcación del principio general de la buena fe.

Tales consideraciones tiene su fundamento en los siguientes hechos: El actor fue condenado en su día al pago de una cantidad en concepto de pensión alimenticia que había resultado impagada, y que previamente fue fijada por un procedimiento judicial de alimentos provisionales 236/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 3, debiendo pagar a cada uno de sus hijos la cantidad de 20.000.- ptas. mensuales.

Transcurrido un cierto período de tiempo el ahora apelante dejó de pagar las mensualidades a las que estaba obligado desde julio de 1993, lo que fue reclamado por las demandadas 6 años después, siendo resuelta dicha petición por Auto de fecha 1 de octubre de 1999, en la que se condenó al ahora apelante al pago de 1.284.960.- ptas.

A consecuencia del pago de la citada cantidad efectuado por el actor, se reclama la cantidad...

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