SAP Barcelona 331/2006, 31 de Mayo de 2006
Ponente | FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ |
ECLI | ES:APB:2006:5894 |
Número de Recurso | 762/2005 |
Número de Resolución | 331/2006 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA Nº 331
Barcelona, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo nº: 762/2005
Pleito nº: 225/2004
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Objeto del juicio: Acción de demolición (art. 305 Ley del Suelo -"LS") y subsidiaria negatoria de
servidumbre (art. 2 Llei 13/1990)
Motivo del recurso: Vulneración de la distancia entre construcciones y de la normativa sobre
instalaciones peligrosas
Apelante: Alejandro y Ángela
Abogado: M. Martín Carrasco
Procurador: J. Rodés Durall
Apelado: Lidia
Abogado: C. Barangua Martín
Procurador: A. Quemada Ruíz
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RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 15 de marzo de 2004 los actores presentaron demanda en la que solicitaban que la demandada retire el cierre metálico de brezo (bruc) colocado sobre la pared medianera y, subsidiariamente, se ordene retirarlo por negarse la existencia de servidumbre y haberse producido una perturbación con el cierre. Invocan normas urbanísticas sobre límites de altura entre construcciones, seguridad de chimeneas y riesgo de caída y afirman que se producen limitaciones de la servidumbre de medianería y que se les niegan las distancias y luces y vistas que les corresponden.
Los demandados se oponen a la demanda y afirman que la valla reposa sobre su propio muro y no sobre la medianera. Añaden que no ha limitación de luces y vistas, que se cumple la legalidad vigente y que el uso de brezo es inocuo. La sentencia recurrida, de fecha 24 de mayo de 2005, entiende que la posible infracción de alturas no está amparada por el art. 305 de la Ley de Suelo y que no se ha probado el riesgo de incendio (a cuyo efecto destaca las contradicciones de los peritos y testigos y afirma que el origen no sería el brezo sino la valla misma en relación con la chimenea preexistente). La juez entiende que no se ha probado la existencia de servidumbres de luces y vistas pero considera que no podía construirse el cierre de brezo sobre la medianera sin autorización de los actores.
Por todo ello, la juez estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a retirar la valla de brezo colocada directamente sobre la pared medianera, restableciendo la misma a su estado anterior, sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas. Por auto de 22 de junio de 2005 aclara el fallo en el sentido de limitar la retirada al tramo de valla contiguo a la fachada principal, entendiendo como tal la que da a la Calle Alcoi, que es el tramo de menor longitud y que se halla situado a menor altura que el resto, restableciendo la misma a su estado anterior, sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas.
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CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes argumentan que la infracción de distancias está amparada por el art. 305 LS y que aunque la valla de brezo tenga una altura correcta, lo hace sobre una finca que excede de la altura máxima permitida, por lo que no se puede colocar. Reiteran la peligrosidad de la instalación cerca de las chimeneas (aunque sea sobrevenida a la instalación del brezo), a cuyo efecto entienden errónea la valoración de la testifical del Sr. Bartolomé, y reiteran el peligro por el anclaje de la valla en la chimenea (lo que justificaría la acción negatoria de servidumbre).
La apelada se opone y defiende las tesis de la sentencia recurrida (sobre la imposibilidad de controlar las alturas máximas constructivas). Añade que Don. Bartolomé dirime correctamente que la proximidad del brezo a la chimenea no causa peligro. Concluye que no hay perturbación de luces y vistas.
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TRÁMITES EN LA SALA
No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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APRECIACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA
Deben rechazarse, en parte, los razonamientos de la sentencia de instancia porque, además de errar en la valoración de la testifical Don. Bartolomé (fundamental para la resolución del pleito) inaplica en su recto sentido el art. 305 LS y no aprecia el peligro por la proximidad del brezo a la chimenea.
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LA ACCIÓN DEL ART. 305 LS Y SU ALCANCE
Este precepto de la Ley de 26 de julio de 1992 establece que "los propietarios y titulares de derechos reales podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la demolición de obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas".
Es cierto que la recta inteligencia del precepto no puede autorizar una consideración expansiva de los supuestos que ampara, en cuanto se pretenda incluir en su ámbito de protección el exceso de volumen en la edificación, el sobredimensionado generalizado de la obra, la sobreelevación ilegal o posibles excesos respecto del contenido de la licencia de obra (materias todas ellas propias de otra jurisdicción), sino que debe limitar su efecto a las reclamaciones relacionadas con el derecho de propiedad del art. 348 C.c . (SSTS 22 de febrero de 1980 -RA 523- y 20 de enero de...
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