SAP Granada 24/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2007:63
Número de Recurso406/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 406/06

JUZGADO: GRANADA UNO.

AUTOS: 541/04

PONENTE SR: JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

SENTENCIA NÚM. 24

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la Ciudad de Granada a 19 de enero de 2007.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 541/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Granada, en virtud de demanda de JUAN SEGURA MOLINA E HIJOS S.A, representado en ésta alzada por la Procuradora Sra. González Sánchez; contra FRIGORÍFICOS PORTOCARRERO S.L.., representado por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en dieciséis de enero de 2006, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª María Auxiliadora Gonzáles Sánchez en nombre y representación de Juan Segura Molina e Hijos S.A., contra Frigoríficos Portocarrero S.L., debo condenar y condeno a la demandada a que se abstenga de utilizar la denominación "Portocarrero Alimentación" en los productos por ella distribuidos o comercializados, así como en su representación o en cualquier otro ámbito de su actividad comercial. Con condena a la citada demandada a retirar del mercado todas las cajas, envoltorios, folletos o cualquier artículo, así como los rótulos, emblemas o letreros de cualquier tipo en los que aparezca la denominación "Portocarrero Alimentación". Todo ello, con desestimación del resto de pedimentos. Y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la acción de nulidad del nombre comercial nº 222.675 "Portocarrero Frigoríficos" al entender que no existe semejanza con la marca y el nombre comercial de que es titular la sociedad actora. No obstante, si entiende que hay semejanza y, por ello riesgo de confusión, con la utilización que viene haciendo en prensa, rótulos y vehículos comerciales de la denominación "Portocarrero Alimentación", condenando a la demandada, de acuerdo con el Art. 34,2 b) y 41,1 a) y c) de la L.M., a abstenerse de usar dicha denominación, así como a retirar del mercado las cajas, envoltorios, folletos, rótulos, emblemas o letreros en que aparezca la misma.

En este aspecto, la sentencia de instancia resulta incongruente (por incongruencia omisiva) y, además, falta de coherencia interna, y ello, por cuanto, admitida la ampliación de la demanda en la audiencia previa a la nulidad de la marca nº 2.533.313 (Portocarrero Alimentación), no se ha pronunciado la resolución apelada sobre tal cuestión, con lo que prohíbe al titular de la marca su utilización, de acuerdo con el Art. 34,1º de la LM, pese a no haber declarado su nulidad.

Como indica la STS de 23-5-94 "en tanto no se declare la nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad demandada, esta se hallaba facultada para utilizarlo con carácter exclusivo en el tráfico económico". Las acciones para prohibir el uso de la marca del Art. 34,2,b) han de ser dirigidas frente a terceros, y no tienen esta consideración los titulares registrales de tales derechos mientras no se impugne el registro concedido a su favor.

En cualquier caso, este obstáculo ha de quedar salvado desde el momento en que la demandante solicita en su recurso la nulidad de la mencionada marca, por lo que la acción cuyo análisis hemos de abordar es también la de la nulidad de la marca por infringir las prohibiciones relativas de los Arts. 6 a 10 en relación con el Art. 52, 1º de la L.M.

SEGUNDO

Los Art. 6,1 b) y 7,1, b) de la LM ( a los que se remite el Art. 88 c) para el nombre comercial señalan que, no podrán registrarse como marcas los signos que por ser idénticos o semejantes a una marca o nombre comercial anterior y por ser idénticos o similares, los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca o nombre anterior.

En el caso enjuiciado las marcas a cotejar son, del lado de la actora, la marca nº 1658095 "Jamones Sol de Porcorrarrero" y el nombre comercial nº 213413 "Alimentos Sol de Portocarrero" que protege la actividad de negocio al por mayor de productos alimenticios; del lado de la demandada, el nombre comercial nº 222675 "Portocarrero Frigoríficos" para negocio al por mayor de congelados y conservas, y la marca nº 2.533.313 "Portocarrero Alimentación" marca de servicios de almacenamiento y distribución de...

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