SAP Granada 17/2002, 15 de Enero de 2002
Ponente | JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ |
ECLI | ES:APGR:2002:48 |
Número de Recurso | 365/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 17/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM 17
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MOISES LAZUEN ALCON
MAGISTRADOS
D JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
D JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada a quince de Enero de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número doce de Granada, en virtud de demanda de GENERAL BISCUIT BELGIE, que ha designado para oír notificaciones en esta instancia Al Procurador Sr. Enrique Alameda Ureña, contra ACEITES CARBONELL S.A., que ha nombrado a la Procuradora Sra. Moya Marcos para oír notificaciones en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
La referida sentencia, fechada en cinco de febrero de dos mil uno, contiene el siguiente Fallo: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por don Enrique Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de General Buiscuit Belgie frente a Aceites Carbonell S.A., debiendo declarar y declarando que la marca nº 178.041 con la denominación "ORINCE" para productos en clase 29 de Nomenclator internacional de Marcas, se encuentra caducada, por falta de uso durante los últimos cinco años, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración de caducidad, procediendo una vez firme la presente resolución a expedir mandamiento al Iltmo. Sr. Director de la oficina Española de Patentes y Marcas, al efecto de la cancelación de la misma con expresa condena en costas ala demandada."
Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Hemos de rechazar la alegada indefensión que se dice acaecida por la no práctica de la prueba de confesión judicial del representante legal de la actora, así como de la documental consistente en certificación de la OMPI, pruebas estas, que reproducidas en el escrito de interposición, fueron denegadas por esta misma Sala en auto de 9 de Julio del 2001 indicando que la documental constaba unida a las actuaciones y respecto a la confesión su falta de transcendencia en relación a lo que es objeto de la litis, por lo que su admisión solo podría redundar en una mayor dilación de la ya soportada en este proceso. Damos por reproducidos los citado argumentos, añadiendo que la indefensión que proclama la recurrente exige que la prueba no practicada sea decisiva para la resolución del pleito, por lo que cualquier infracción procesal no entraña vulneración del derecho constitucional del artículo 34, 2ª de la CE (sentencias Tribunal Constitucional 50/88, 59/91, 205/92, 357/93, 1/96, 37/2000). Además, frente al auto denegatorio de esta Sala la proponente no formuló recurso alguno, con lo que consintió el pronunciamiento emitido.
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