SAP Cuenca 266/2001, 10 de Octubre de 2001

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2001:394
Número de Recurso209/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2001
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

D. López Calderón BarredaD. Muñoz HernándezD. Puente Segura

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

Apelación civil

Juzgado de Primera Instancia núm. 1

de Motilla del Palancar.

Juicio verbal núm. 22/2.001

Rollo núm. 209/2.001

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. López Calderón Barreda

Magistrados:

Sr. Muñoz Hernández

Sr. Puente Segura

SENTENCIA NUM. 266/2001

En la ciudad de Cuenca, a diez de octubre del año dos mil uno.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio verbal número 22/2.001 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido, sobre derecho de rectificación, promovidos a instancia de DON Enrique , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María López Moya y asistido técnicamente por el Letrado Don León Angel Martínez Martínez; contra la entidad mercantil ANTENA TRES TELEVISION, S.A., con domicilio en la Avenida Isla Graciosa s/n, San Sebastián de los Reyes (Madrid), representada y dirigida técnicamente en este procedimiento por el Letrado Don Borja Bidaurre Bernal; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha seis de abril del presente año, siendo apelada la parte demandada, y habiendo sido ponente el Emo. Sr. Don Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha seis de abril del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Desestimando la demanda interpuesta por Don Enrique contra Antena Tres, Televisión, S.A., absuelvo a ésta de las pretensiones de la actora, a quien se imponen las costas causadas en este proceso".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la mercantil actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha veintinueve de mayo del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha veinticinco de junio del año dos mil uno, Don Borja Vidaurre Bernal, Letrado en ejercicio, actuando en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedio a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día diez de octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.

I

El ordenamiento jurídico determina las acciones penales y civiles y los procedimientos necesarios para investigar la verdad de los hechos publicados o difundidos, así como para obtener la debida reparación de los perjuicios causados por las informaciones inexactas o falsas. Junto a ellos, nuestro ordenamiento jurídico reconoce también un derecho de rectificación que, como por ejemplo señalara la STC de fecha 22/12/86, tienen una finalidad y una eficacia diferentes. En efecto, el llamado derecho de rectificación, regulado en la ley orgánica 2/1.984, de 26 de marzo, consiste en la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de "rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, respecto de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicios". En este sentido, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que la rectificación, judicialmente impuesta, en los términos que establece la ley orgánica 2/1.984, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses, no menoscaba el derecho fundamental proclamado por el artículo 20.1. d) de la Constitución, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera finalmente revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos. En efecto, el simple disentimiento por el rectificante de los hechos...

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