SAP Alicante 17/2002, 15 de Enero de 2002

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2002:123
Número de Recurso514/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2002
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

SENTENCIA N° 17/02

En Alicante a 15 de enero dos mil dos.

Los Magistrados de la Sección Tercera del margen, adscritos en comisión de servicios a la Sección Cuarta por acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, han visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 514/01) los autos de juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Orihuela con el n° 395/97, en virtud de recurso de apelación entablado por el Consorcio de Compensación de Seguros, actuando en esta alzada en su condición de recurrente, siendo parte apelada D. Marcelino , Luis María y María Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Orihuela en los referidos autos se dictó con fecha 4/06/98, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Marcelino , representado por el procurador Sr. Esquer Montoya; contra D. Luis María , Dª. María Consuelo , declarados en rebeldia y el Consorcio de Compensación de Seguros representado por la Abogacía del Estado, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad reclamada de 103.832 pesetas, más los intereses legales correspondientes conforme al art. 921 LEC desde la fecha del accidente, siendo de aplicación al CCS una franquicia de 70.000 ptas., así como al pago de las costas por los demandados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en la LEC 1/2000, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Cuarta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 514/01.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y Fallo el día 14 de enero de 2002, siendo ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Dª. Mª de las Virtudes López Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se impugna la sentencia de instancia al no haber estimado, como se solicitó por el apelante en el acto del juicio, la incompetencia territorial del Juzgado para el conocimiento del litigio, dando lugar a la absolución en instancia, todo ello por ser competentes para su tramitación de los Juzgados de la capital de provincia, al figurar como demando el Consorcio de Compensación de Seguros.El motivo no debe prosperar. La Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio reguló los procesos relativos a la indemnización de daños con motivo de accidentes de circulación, que deberían seguirse por el trámite del juicio verbal. La Disposición Adicional 2ª estableció la competencia de su tramitación a favor de los Juzgados del lugar donde tuvo lugar el siniestro.

La Ley 10/92, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal dio una nueva redacción al art. 71 de la LEC. de 1881, que en relación al fuero territorial del Estado estableció que "Para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, las Entidades estatales de Derecho Público y los órganos Constitucionales, serán únicamente competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en la capital de provincia, en Ceuta o en Melilla".

La aprobación de dicha modificación legislativa motivó una viva controversia doctrinal y en el ámbito de las diferentes Audiencias Provinciales, sobre la posibilidad de tramitarse el litigio en el lugar en que se produjo el accidente y no ante los Juzgado de la capital de provincia.

Entendemos que el fuero territorial del Estado debe ser interpretado de forma restrictiva, al suponer un privilegio, determinando la competencia cuando el Consorcio de Compensación de Seguros sea el único demandado, pero no cuando figuren como codemandados particulares, ya que en otro caso, se privaría a estos del Juez ordinario previsto por las normas procesales (Disposición Adicional 2ª LO. 3/89). En este sentido se pronunció reiteradamente el Tribunal Supremo durante la vigencia del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Abogados del Estado de 21 de enero de 1.925 y, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR