SAP Orense 301/2002, 9 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE RAMON GODOY MENDEZ
ECLIES:APOU:2002:760
Número de Recurso324/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2002
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 301

En la ciudad de Ourense a nueve de Septiembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Jdo mixto núm. 7 de Orense seguidos con el n°. 0230/01, rollo de apelación núm. 0324/01, entre partes, como apelante "AURELIO SANTAS, SL.", representado por el Procurador D. Jesús MARQUINA FERNANDEZ bajo la dirección del Letrado D. Arturo J. MOSQUERA DIEGUEZ y, como apelada, la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representada por la Procuradora Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo la dirección del Abogado D. Juan Carlos Chamero Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr don José Ramón Godoy Méndez.

I ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto núm. 7 de Orense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción planteada por el demandado, se estima parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Lourdes Lorenzo Ribagorda actuando en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra "Aurelio Santas SL.", y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste, en su condición de titular exclusivamente de la tienda Vidrio C/ Dr. Fleming n° 55 de Orense, al pago a la actora de la cantidad de 57.564 pesetas, más los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "AURELIO SANTAS, SL." recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cabe anticipar que en modo alguno se ha pronunciado indefensión para el demandado y apelante en base a que por el Juzgador de instancia no se resolvió en el acto del juicio sobre la excepción de falta de legitimación activa de la SGAE, puesto que está es en definitiva una cuestión jurídica que en nada afecta al curso probatorio, habiendo recaído resolución sobre la excepción invocada en el propio fallo.

Abundando en lo expuesto, la legitimación activa de la SGAE deviene clara a tenor de lo dispuesto en el antiguo artículo 145, hoy 150, de la Ley de Propiedad Intelectual, careciendo de rigor la citajurisprudencial invocada de la Sala de lo Contencioso del T.S., tanto porque obviamente la jurisprudencia civil es la que emana de la Sala de lo Civil del propio Alto Tribunal, cuanto porque la sentencia invocada se limita a reflejar que el cambio normativo operado en la LPJ se había producido en el ejercicio de la potestad reglamentaria mediante texto refundido (art. 150), cuando sólo podía efectuarse por ley, siendo por ello que en la nueva LEC, Disposición Adicional Segunda, vuelve a introducir, ya con rango de Ley, en relación al citado artículo 150 una redacción análoga a la que se había recogido en el texto refundido de 1996, con la obvia salvedad de suprimir la referencia al artículo 503 de la ya derogada LEC anterior.

Así las cosas, la legitimación activa de la SGAE a efectos de la defensa de los derechos de autor se acredita con la aportación al litigio de la autorización administrativa que la habilita y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, todo lo cual se aporta, medio de documental que acompaña a la demanda.

SEGUNDO

Entrando pues a conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa cabe señalar:

  1. Como ya tiene declarado reiteradamente esta Audiencia, desde la Ley de 1987 la creación de las entidades de gestión es libre, siempre que concurran los requisitos legales y se obtenga la pertinente autorización del Ministerio de cultura, cada entidad de gestión tienen un contenido específico y un campo de actuación propio, puesto que los derechos de autor son independientes y compatibles con otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en la LPI,...

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