SAP Vizcaya 442/2006, 7 de Agosto de 2006

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2006:2638
Número de Recurso178/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 178/06- 1ª

Procedimiento nº 317/05

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Atestado nº: ER NUM000 DURANGO NUM001

Apelante: Alfredo

Abogado: OLGA VAZQUEZ MOREIRAS

Procurador: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Apelante: Carlos Miguel

Apelante: Mauricio

Abogado: JOSE MARIA PARET PLANAS

Procurador: MARIA DEL MAR ORTEGA GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N U M. 442/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO DÑA. RUTH ALONSO CARDONA

MAGISTRAD0 D. RAFAEL YANGÜELA CRIADO

En BILBAO, a 7 de agosto de 2.006.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 317/05 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de contra los derechos de los trabajadores y lesiones, contra Mauricio nacido en Motril(Granada) el 02-12-58, hijo de José y Ana Angeles, titular del DNI nº NUM002, sin antecedentes penales, Carlos Miguel nacido en Langreo (Asturias) el 17-08-49, hijo de Faustino y Emilia, titular del DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, y Alfredo nacido en Martos (Jaen) el 05-05- 47, hijo de Francisco y Amalia, titular del DNI nº NUM004, representados por la procuradora Sr. Mª Del Mar Ortea González y defendidos por el Ltdo.Sr. Rafael Marín López, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 16 de febrero de 2.006 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que Mauricio, nacido el 2 de Diciembre de 1958, con DNI nº NUM002, y cuyos antecedentes penales no obran en la causa, en su condición de gerente y representante legal de la empresa Sarrio Papel Celulosa S.A., sita en el Bª Astepe de la localidad de Amorebieta, Carlos Miguel, nacido el 17 de agosto de 1949, con DNI nº NUM003 y cuyos antecedentes penales no obran en la causa, encargado del servicio de prevención de riesgos de la mencionada empresa, y Alfredo, nacido el 5 de Mayo de 1947, con DNI nº NUM004, cuyos antecedentes penales no obran en la causa, con la categoría de contramaestre, a los cuales les correpondía en la fehca de los hechos velar por la seguridad e higiene en el trabajo cuando el día 19 de Mayo de 1999, el trabajador Pedro Miguel, el cual había ingresado en la empresa Sarrio Papel Celulosa en fecha 17 de Mayo de 1999, ostentando la categoría profesional de ayundante de bobinador, fué requerido por el contramestre y acusado Alfredo para que en compañía de otro trbajador, procedieron a efectuar trabajos de limpieza de una terraza interior de la zona de oficinas, y al ir a recoger los útiles de limpieza y transitando cerca de un lucernario de dimensiones 12 x 4 metros, que da luz a un almacén situado bajo él, Pedro Miguel cayó de espaldas sobre la placa de fibra de vidrio colocada hace muchos años, estando muy deteriorada y rompiendo la placa de vidrio Pedro Miguel se precipitó al suelo del almacen a una altura de 4,80 metros, todo ello con infracción por parte de los acusados de lo dispuesto en el art. 45.1 de la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y del R.D. 486/97 de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los lugares de trabajo.

A consecuencia de estos hechos Pedro Miguel sufrió lesioens consistentes en contusión cerebral y fractura de peñasco izquierdo y fractura de clavícula izquierda, las cuales tardaron en curar 287 días, de los cuales permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido varias asistencias facultativas y tratamiento médicos, quedándole como secuelas:

-Hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo, con pérdida del 35%.

-Psicosis traumática.

-A la vista de la evolución patológica se puede considerar que la posiblidad de incorporarse a alguna actividad laboral es mínima, siendo lógico que nunca podrá reincorporarse a ningún tipo de trabajo, habiendo sido declarado por el INSS en fecha 13-8-2002 con carácter definitivo la incapacidad permanente en grado de absoluta que le fue reconocida por resolución de 31-8-2000.

En la fecha de los hechos la empresa Sarrio Papel Celulosa S.A. tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la Cía. Gerling.

El perjudicado ha sido debidamente indemnizado.

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO Que debo condenar y condeno a Mauricio, Carlos Miguel y Alfredo como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena para cada uno de ellos de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autores responsables de un delito de lesiones previsto en el art. 152.1 CP a la pena para cada uno de ellos de arresto de siete fines de semana. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo, Carlos Miguel y Mauricio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

No se aceptan los que se contienen en el párrafo primero del histórico de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes: "Sobre las 12 h. del día 19 de Mayo de 1999, Alfredo, nacido el 5 de Mayo de 1977 del que no obra hoja de antecedentes, actuando como de contramaestre de la empresa Sarrio Papel Celulosa S.A. sita en el barrio de Astepe del municipio de Amorebieta, en la que D. Mauricio ostentaba el cargo de gerente y D. Carlos Miguel el de encargado de Prevención de Riesgos Laborales ordenó a los trabajadores D. Cristobal y D. Pedro Miguel, quienes se encontraban en aquel momento sin trabajo dentro de sus tareas específicas, la realización de determinadas actuaciones relacionadas con la limpieza de la terraza ubicada en la cubierta de la zona de almacén y que bordea en todo su perímetro a un lucernario.

Los dos trabajadores subieron a la terraza y antes de que iniciaran la labor encomendada, D. Pedro Miguel que transitaba por la terraza, por un tramo de 2,50 m. de ancho aproximadamente, en un momento dado y sin que se sepa la causa, cayó de espaldas sobre la placa de fibra de vidrio que cubría el lucernario, lo que provocó que la placa se fracturara y el trabajador se precipitara al vacío hasta chocar el suelo de donde le separaba una distancia de 4,80 m. de altura.

El lucernario tiene unas dimensiones de 12 m de largo y 4 m de ancho, y la placa de vidrio que lo cubre sobresale respecto a la terraza de tela asfáltica que lo bordea pasillo en una altura entre 15 y 20 cms. No se ha acreditado que la placa de vidrio presentase signos externos indicativos de deterioro.

El acceso a la terraza en la que se produjo el accidente se realiza a través de una puerta situada en la zona de oficinas, que por lo general está cerrada con llave y no es zona de paso ni de trabajo.

No consta que al trabajador accidentado se le hubiera encomendado en otra ocasión la limpieza de la terraza, como tampoco que tal labor se hubiera encargado con anterioridad a otros trabajadores de la mercantil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Mauricio, D. Carlos Miguel y a D. Alfredo por delito contra los derechos de los trabajadores por no prestación de medidas de seguridad, en concurso con un delito de lesiones por imprudencia, se alza la representación legal de los reseñados que alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 316 y 152 CP, infracción 8.3 CP, infracción de los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal e infracción de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid T.S. 14 Nov. 2003 entre otras muchas) las sentencias penales deben incluir en el relato de hechos probados aquellos debatidos en el plenario objeto de las pretensiones penales que, a juicio del Tribunal, resulten probados, pero no está obligado a...

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