SAP Guadalajara 56/2003, 13 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha13 Octubre 2003
Número de resolución56/2003

SENTENCIA Nº 230

En Guadalajara, a trece de octubre de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 446 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION

N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 229 /2003, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por la Procuradora Dª MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER LORENZO ALONSO, y como parte apelada D. Gerardo representado por la Procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. LUIS SEGUÍ SENTAGNE, sobre acción derivada de la Ley de propiedad intelectual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Gerardo , representado por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el Procurador Dª Mercedes Ria _Sánchez, debo condenar y condeno al demandado a restituir a su estado anterior la sucursal bancaria sita en la Plaza de Santo Domingo nº 8 de Guadalajara, tal y como consta en el proyecto de ejecución elaborado por los arquitectos Agustín e Íñigo , con la concepción plástica del actor, y en caso de imposibilidad de ejecución por parte e la demandada o negativa de la misma, la demandada deberá satisfacer al actor la cantidad de 300.000 euros y todo ello con imposición de las costas la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Promovido por la representación de D. Gerardo juicio ordinario, del que este recurso dimana, ejercitando acciones derivadas de la Ley de Propiedad Intelectual frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, recayó sentencia que, acogiendo en lo sustancial la pretensión actora, condena a la entidad interpelada a restituir a su estado anterior la sucursal bancaria sita en la plaza de Santo Domingo nº8 de esta ciudad y , en caso de imposibilidad de ejecución por parte de la demandada o negativa de la misma, a satisfacer al actor la cantidad de 300.000 euros; pronunciamiento frente al cual se alza la entidad bancaria referenciada invocando la existencia de un error en la apreciación de la prueba y una indebida aplicación del R.D.Legislativo 1/1996, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, además de combatir la valoración del daño moral y la condena en costas emitida. Comenzando el examen de la apelación entablada por el motivo atinente a la apreciación de la prueba, son varias las cuestiones que plantea la recurrente pues suscita, entre otros extremos, la autoría e intervención del actor en la obra litigiosa y, por tanto, su legitimación activa, la inexistencia de relación contractual que pueda amparar la pretensión deducida, la falta de catalogación de la obra, que se instara al BBVA para que cesase en su conducta, así como la tardanza y negligencia del actor a la hora de advertir su interés en que se mantuviera la configuración originaria de la sucursal bancaria, cuya remodelación ha dado lugar a la presente litis. Frente a dichos alegatos, hemos de partir de los hechos que la resolución apelada da por acreditados, en los términos que se plasman en su fundamento jurídico segundo, en la que se estima probado que el demandante es un artista de reconocido prestigio nacional e internacional desde hace al menos cuarenta años, con referencia a sus obras y diseños escultórico-arquitectónicos así como a sus múltiples exposiciones en los museos de arte contemporáneo más relevantes, extremos que no han sido discutidos de contrario y que además quedan evidenciados por la prueba pericial, documental y testifical; igualmente se entiende acreditado que en el año 1979 el Banco Exterior de España encargó a los arquitectos D.Agustín y D. Íñigo la ejecución del proyecto de reforma y adaptación de la sucursal bancaria sita en la Plaza de Sto. Domingo de esta capital, siendo el actor quien, por encargo de dichos técnicos y con pleno conocimiento del BEX, elaboró la concepción plástica del espacio interior y exterior de dicha oficina, consistiendo básicamente en un diseño que se centró en un elemento, que podría definirse como escultórico, consistente en una escalera de caracol a partir de la cual se interrelacionaron los demás elementos arquitectónicos, incluidas las marquesinas exteriores, formando el conjunto una unidad plástica y estética, siendo conforme al diseño ideado por el Sr. Gerardo como se llevó a cabo la obra; circunstancias las reseñadas que la juzgadora a quo da por probadas a través de la testifical practicada en el juicio y, particularmente, mediante el catálogo de obras de arte del Banco Exterior de España, aportado como documento nº 3 de los de la demanda, en el que se describe como tal la de autos incardinándola en el movimiento cinético, del que se dice que el Sr. Gerardo es uno de los artistas más representativos atribuyéndole la autoría de la concepción plástica de la sucursal; asimismo se acredita que la oficina bancaria referida es actualmente propiedad de la entidad demandada, procediendo en el año 2001 a remodelar la sucursal, tras solicitar la oportuna licencia de obras, destruyendo en su totalidad su configuración anterior, razón por la que fue requerida por el actor a fin de que cesase en su conducta. Son los hechos referenciados los que se consideran debidamente probados por la juez de instancia con remisión a las probanzas que sirven de sustento a cada uno de ellos, ponderación de la actividad probatoria que la apelante pretende rebatir con alusión a alguna prueba aislada, prescindiendo, por tanto, de las demás que se detallan en la sentencia impugnada, lo que de entrada permitiría cuestionar el motivo de apelación que estamos examinando, cual es el relativo a la errónea valoración de las pruebas; debiendo indicarse, a mayor abundamiento, que el extremo relativo a la paternidad del actor respecto al diseño y concepción de la oficina bancaria aflora del propio reconocimiento que la entonces titular(BEX) efectuó en el catálogo precedentemente mencionado, en el que se le atribuye al Sr. Gerardo , habiéndose realizado, según se afirma en el referido documento, con la colaboración de los arquitectos ejecutores del proyecto de remodelación, Sres. Agustín y Íñigo , sin que el hecho del encargo por parte de estos al actor fuera en su momento negado por la interpelada, según se asevera en la resolución recurrida, consideraciones que permiten relativizar la importancia que la demandada otorga al proyecto de reforma que consta como documento nº 2 de los de la contestación a la demanda, puesto que el hecho de que en él solo figuren los arquitectos que lo confeccionaron sin que se aluda al demandante no permite negar una autoría que ha quedado plenamente demostrada por las probanzas ut supra mencionadas, esto es, testificales y documental acompañada con la demanda, sin que resulte atendible, en lo que a ésta última se refiere, que se quiera justificar tan evidente reconocimiento de dicha autoría aludiendo a razones de estrategia comercial, al ser lo cierto que en el catálogo aportado se califica la obra litigiosa como una obra de arte cuya creación, en lo que a su diseño ambiental y tratamiento plástico atañe, se atribuye al actor, siendo precisamente por ello por lo que se dice en la demanda, y así lo estima la juez a quo, que estamos en presencia de una obra artística atribuible al Sr. Gerardo , quien no ha pretendido en ningún momento arrogarse otra intervención que la que realmente tuvo en la obra, a saber, su concepción plástica y diseño, de ahí la esterilidad de intentar derivar la litis hacía cuestiones que en nada desvirtúan lo que da por acreditado la sentencia recurrida, como lo son las atinentes al proyecto arquitectónico, a la inexistencia de encargo o de relación contractual entre el demandante y el BEX; puesto que tales argumentaciones implican desconocer el fundamento por el que se le ha reconocido al actor la tutela que dispensa la LPI y, por ende, legitimación activa para pretenderla, que no ha sido otro que ser el autor de la obra en los términos que se han dejado concretados, siendo evidente que el derecho a la propiedad intelectual se reconoce y protege por el mero hecho de su creación, como así lo disponen los art. 1 y 5 del TRLPI, y lo viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las Ss.TS 23-3-1999 y 22-4-1998; sin que obste al reconocimiento del derecho de autor que la reforma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • ATS, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de fecha 24 de abril de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección Primera, de fecha 13 de octubre de 2003, las cuales consideran que una obra es original por el hecho de haber sido creada por su autor (criter......
  • AJMer nº 1 231/2007, 26 de Abril de 2007, de Bilbao
    • España
    • 26 Abril 2007
    ...que en el actual estado procesal es preferible no abordar-, podría considerarse obra plástica. Así lo ha entendido la SAP Guadalajara de 13 de octubre de 2003, AC 2004\369. En consecuencia la obra arquitectónica sería una obra plástica aplicada, al tratarse de construcciones ya realizadas, ......
  • SJMer nº 1 543/2007, 23 de Noviembre de 2007, de Bilbao
    • España
    • 23 Noviembre 2007
    ...LPI considera obra susceptibles de protección "...las demás obras plásticas, sean o no aplicadas", lo que ha permitido a la SAP Guadalajara de 13 de octubre de 2003, AC 2004\369 otorgar amparo a una obra arquitectónica por su condición de obra plástica, que no artística, tesis que reitera, ......
  • SJMer nº 2 38/2015, 14 de Febrero de 2015, de Palma
    • España
    • 14 Febrero 2015
    ...ilícita de la obra." . Pues bien, en cuanto a las circunstancias de la infracción, como se pone de manifiesto por la SAP de Guadalajara de 13 de octubre de 2003 , para valorar el daño moral de la forma más objetiva posible hay que tener en cuenta circunstancias como "prestigio del actor com......
3 artículos doctrinales
  • Derecho moral del arquitecto: El caso Calatrava
    • España
    • Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Tomo XXVIII (2007) Comentarios de Jurisprudencia Española
    • 18 Noviembre 2008
    ...considera obra susceptibles de protección «[...] las demás obras plásticas, sean o no aplicadas», lo que ha permitido a la SAP Guadalajara, de 13 de octubre de 2003, AC 20041369 otorgar amparo a una obra arquitectónica por su condición de obra plástica, que no artística, tesis que reitera, ......
  • La indemnización del daño moral derivado de la infracción de derechos de propiedad intelectual e industrial
    • España
    • Problemática actual de la tutela civil ante la vulneración de la propiedad industrial e intelectual
    • 12 Febrero 2017
    ...30 mayo 2003 (AC 2003/1517) SAP Barcelona 10 septiembre 2003 (AC 2003/1894) SAP Barcelona 10 octubre 2003 (AC 2003/1895) SAP Guadalajara 13 octubre 2003 (AC 2004/369) SAP Madrid 14 octubre 2003 (AC 2004/833) SAP Las Palmas 26 diciembre 2003 (AC 2004/812) SAP Las Palmas 13 octubre 2004 (JUR ......
  • Propiedad intelectual
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno IV. Propiedades especiales
    • 1 Septiembre 2010
    ...Page 20 Actividad práctica 3ª comentario de sentencias Modelo de Comentario de sentencia. COMENTARIO a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 13 de octubre de 2003 (AC MATERIA: Propiedad Intelectual. ASUNTO: Obra intelectual protegida. Titularidad de derechos. Vulneración......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR