SAP Madrid 112/2004, 10 de Mayo de 2004
Ponente | D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL |
ECLI | ES:APM:2004:6688 |
Número de Recurso | 630/2002 |
Número de Resolución | 112/2004 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7006212 /2002
Rollo: RECURSO DE APELACION 630 /2002
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 367 /2001
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de LEGANES
Ponente:ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
LGL
De: MOBILIARIO XIKARA, S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: RODAMCO INVERSIONES S.L.
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de mayo de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre desahucio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado MOBILIARIO XIKARA S.L, y de otra, como apelado-demandante RODAMCO INVERSIONES S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL, Presidente de este Tribunal.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Leganés, en fecha 6 de febrero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en su integridad las pretensiones solicitadas por la parete actora de este procedimiento en los autos de JUICIO VERBAL número 367/01, seguidos ante este Juzgado a instancia de RODAMCO INVERSIONES S.L. -representada por la Procuradora Dª. RAFAELA MASSO HERMOSO Y asistida por el Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO ESTEBAN-, contra MOBILIARIO XIKARA S.L.- representada por el Procurador D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y asistido por e Letrado D. MANUEL JOSÉ PRECIOSO GARRE-, DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO 1-13/14/15 DEL CENTRO COMERCIAL PARQUE SUR SITO EN LA AVDA. DE GRAN BRETAÑA, SIN NÚMERO, DE LEGANÉS Y QUE A LOS LITIGANTES VINCULA, DEBIENDO QUEDAR LA MISMA LIBRE Y A DISPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, APERCIBIÉNDOSE A LA PARTE DEMANDADA DEL LANZAMIENTO SI NO SE DESALOJA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.", en fecha 26 de febrero de 2002, se dicto Auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACLARAR la resolución dictada el 6 de febrero de 2002 y manifestar que no ha lugar a pronunciamiento alguno en la misma sobre la cuantía del procedimiento".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2004.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan integramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
El día uno de agosto de 1996, las partes, la demandante y arrendadora Rodamco Inversiones S.L. y la demandada y arrendataria Mobiliario Xikara S.L., celebraron un contrato de arrendamiento relativo al local números 13-14-15, fincas urbanas números 210-211-212, con una superficie total aproximada de 57 metros cuadrados, sito en el área de uso I, del Parque Comercial Parquesur del termino municipal de Leganés, para ser destinado a la actividad de decoración-regalos; conviniéndose un plazo de duración del arrendamiento de cinco años, sin sujeción a derecho de prórroga alguna, por lo que, en consecuencia, el contrato quedaría automáticamente rescindido a la finalización del periodo de vigencia, sin posibilidad de prórroga alguna, salvo acuerdo expreso de ambas partes.
La parte actora presenta demanda de juicio verbal al amparo del artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para recuperar la posesión del inmueble arrendado por haber expirado el plazo de duración fijado contractualmente, a cuyo fin interesa que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene a la demandada al desalojo del local arrendado.
En el acto de la vista; la parte demandada discutió la cuantía de la demanda, no para cuestionar la adecuación del procedimiento o mantener la procedencia del...
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