SAP Baleares 465/2007, 27 de Noviembre de 2007
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2007:1934 |
Número de Recurso | 433/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 465/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00465/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000433 /2007
SENTENCIA Nº 465
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, bajo el número 136/2007, ROLLO de SALA número 433/2007, entre partes, de una como demandado apelante D. Rodrigo, representado por la Procuradora Sra. Salom y asistido del Letrado Sr. Baena; de otra, como actor apelado D. Adolfo, representado por la Procuradora Sra. Jaume y asistido del Letrado Sr. Galmés.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo 2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo integramente la demanda interpuesta por la procuradora doña Margarita Jaume Noguera, en nombre y representación de don Adolfo contra don Rodrigo y en consecuencia:.- 1º Declaro haber lugar al desahucio por precario, condenando al demandado a desalojar la finca rústica sita en Esporles procedente de Son Dameto e inscrita en el Registro de la Propiedad de Palma nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de Esporles, Folio NUM003, Finca nº NUM004 (ahora en el Registro de la Propiedad de Palma nº NUM005, al Tomo NUM006 del Archivo, Libro NUM007, Folio NUM008, Finca nº NUM004 ), y dejarla a la libra disposición de la actora dentro de los plazos legales, con apercibimiento de lanzamiento judicial si así no lo hiciera.- 2º Condeno al demandado al pago de las costas procesales.".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
La sentencia de primera instancia, estimatoria de una acción de desahucio por precario, constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
-
Infracción procesal por inadecuación del procedimiento. Según el apelante el cauce del artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo procede para los supuestos de precario en sentido estricto, es decir, para el precario, tal como lo define el Digesto, como graciosa concesión del uso de la cosa mientras lo permita el dueño concedente, lo que no se corresponde con la situación del demandado que, a juicio de su letrado, "tenía una expectativa clara de que dicho inmueble algún día formaría parte del patrimonio familiar ya que estaba previsto que su esposa lo heredara", extremo reconocido por el actor que admitió que la esposa del demandado figuraba como heredera en los testamentos de la Sra. Flor, menos en el último. Además, el demandado habría efectuado numerosas mejoras en la finca, lo que le diferenciaría del mero precarista.
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De la prueba practicada se deduce que el demandado ha estado en posesión de la finca desde hace 12 o 15 años, por lo que la habría adquirido por prescripción entre presentes.
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De lo actuado se desprende, igualmente, que el demandado habría realizado importantes mejoras en la finca de autos, lo que evidenciaría, según el recurrente, que no es un mero precarista.
Antes de entrar a analizar los motivos de la apelación, debe este tribunal pronunciarse sobre si el recurso fue debidamente admitido o no ya que la parte apelada, en su escrito de oposición, sostiene que se el recurso preparó extemporáneamente pues se computó el plazo de cinco días establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación del auto de aclaración dictado a instancia de la demandante, y no a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
Lo cierto es, sin embargo, que la sentencia fue notificada a la procuradora del demandado el 18 de mayo (folio 113 ). Es esta la fecha a partir de la cual, por imperativo del artículo 133.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá computarse el plazo. Pues bien, teniendo en cuenta que el día 20 fue domingo, cuando el día 24 de mayo se presentó el escrito de preparación del recurso, no había transcurrido aún el plazo establecido a tal efecto en el artículo 455.1 de...
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