SAP Barcelona 393/2007, 12 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución393/2007
Fecha12 Julio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 761/2006 -A

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1100/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 3 9 3

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DEL ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1100/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de GRAND MAUSOL, S.L., contra LA BORDA, AMANIDES, CARNS, EMBOTITS I FORMATGES SL; D. Marcos y D. Esteban ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR, y los CODEMANDADOS, D. Marcos y D. Esteban contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la acción ejercitada por el Procurador de los Tribunales DON JOAQUÍN PRECKLER DIESTE en nombre y representación de GRAND MAUSOL, S.L. frente a LA BORDA, AMANIDES, CARNS, EMBOTITS I FORMATGES, S.L.:

  1. declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con relación al local sito en la calle Caspe nº 17, bajos de Barcelona.

  2. Condeno a la demandada a su desalojo, debiéndolo dejar libre, vacuo y expedito, a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de lo hacerlo.

  3. Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (254.987,86 euros).

Desestimo la demanda en todo lo demás.

Desestimo la demanda formulada frente a DON Marcos y DON Esteban, dejando la acción imprejuzgada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y CODEMANDADA, D. Marcos y D. Esteban mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Apelación de la Parte Demandante -

PRIMERO

Apela la parte demandante "Grand Mausol,S.L.", la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada contra la demandada condenada "La Borda, Amanides, Carns, Embotits i Formatges,S.L.", estimó la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, de fecha 3 de septiembre de 2004, del local restaurante sito en Barcelona, C/Caspe nº 17 bajos, por falta de pago de las rentas, desde agosto de 2005, ejercitada con fundamento en el artículo 27,2,a) de la Ley 29/1994,de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y estimó parcialmente la pretensión, acumulada a la anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 438,3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de reclamación de las rentas adeudadas hasta la ampliación de la demanda en el acto del juicio, en mayo de 2006, apelando la demandante en cuanto a la desestimación en la sentencia de primera instancia de la pretensión de condena de la demandada a pagar las rentas de hasta los 66 meses de duración del contrato pactada en el Anexo de 1 de marzo de 2005, que debía concluír el 1 de marzo de 2.010 (doc 2 de la demanda).

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil el perjudicado por el incumplimiento del contrario en las obligaciones recíprocas, puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación.

Por el contrario, no puede el perjudicado exigir simultáneamente el cumplimiento y la resolución del contrato, por cuanto se trata del ejercicio de acciones incompatibles, siendo incompatible, según el artículo 71,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ejercicio simultáneo de dos o mas acciones en un mismo juicio, no pudiendo acumularse, cuando se excluyan mutuamente y sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 y 18 de julio de 1995 ), recogida en la actualidad en el artículo 71,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente no existe indebida acumulación de acciones, a los efectos de lo previsto en el antiguo artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando el ejercicio de acciones incompatibles se plantea de manera subsidiaria.

En este caso la demandante solicita, de manera simultánea, y no subsidiaria, la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las rentas, y el cumplimiento del contrato de arrendamiento, mediante la condena de la demandada al pago de las mensualidades de renta devengadas y que se devenguen hasta los 66 meses de duración del contrato pactada en el Anexo de 1 de marzo de 2005, de modo que la acción de cumplimiento se acumuló indebidamente por ser incompatible el ejercicio simultáneo de ambas acciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a consecuencia de la incompatibilidad anterior, en la sentencia recurrida se resolvió sólo sobre la pretensión resolutoria, y sobre la de reclamación de rentas acumulada a la de resolución hasta el límite que por el Juzgado se entendió que podía acumularse a la acción de resolución, pero no se resolvió sobre la acción de cumplimiento acumulada indebidamente, y por lo tanto en la sentencia de primera instancia se condenó únicamente al pago de las rentas adeudadas que estaban vencidas en el momento de la presentación de la demanda, y las vencidas después hasta el momento de la celebración del juicio y la ampliación de la demanda, de conformidad con la facultad de ampliación admitida por el artículo 401,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual comprende el período de agosto de 2005 a mayo de 2006, pero se excluyó del objeto del proceso la reclamación de las rentas que se devengarán con posterioridad, haciéndose la exclusión del objeto del proceso de acuerdo con una interpretación literal del artículo 438,3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que únicamente admite, en el juicio verbal, la acumulación a la acción de desahucio de la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas "vencidas y no pagadas", limitando la posibilidad de acumulación en el juicio verbal sólo de la reclamación de las rentas vencidas, excluyendo las rentas posteriores a la demanda o a su ampliación, como una excepción a la norma general del artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite la solicitud de condena de futuro por prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad a la demanda y a la sentencia, limitación que, según se afirma, responde a la naturaleza sumaria del juicio verbal, con limitación de las posibilidades de alegación y prueba prevista en el artículo 444,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la exclusión de los efectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 447,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, habiéndose producido en la demanda una indebida acumulación de las acciones de cumplimiento y resolución del contrato, habiendo resuelto la sentencia sobre la acción de resolución del contrato, y sobre la acción que entendió acumulada de reclamación de rentas, de conformidad con una interpretación literal del artículo 438,3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en pronunciamiento que no ha sido impugnado por la parte perjudicada, en este caso la demandada condenada "La Borda, Amanides, Carns, Embotits i Formatges,S.L.", careciendo de interés en la apelación en este punto las codemandadas absueltas siendo doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ) que la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, siendo objeto de la apelación de la demandante la reiteración del ejercicio de la acción de cumplimiento indebidamente acumulada, procede, en definitiva, y dejando a salvo las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios que, en su caso, asistan a la demandante por la continuación de la demandada en la ocupación del local hasta su desalojo, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además la parte demandante reclamando de la demandada condenada "La Borda, Amanides, Carns, Embotits i Formatges, S.L." el pago de los intereses de demora pactados en la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento a un tipo igual al del interés legal del dinero incrementado en seis puntos, sobre los que no se hace pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, a pesar de haberse solicitado en la demanda.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002; RJA 9911/2002 ) que, de acuerdo con los artículos 1100, 1101, y 1108 del Código Civil, para que el deudor incurra en mora, y quede sujeto a indemnizar los daños y perjuicios consistentes en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal, es necesario que el acreedor le exija judicial o...

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