SAP Jaén 580/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE CALIZ COVALEDA
ECLIES:APJ:2000:1868
Número de Recurso599/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución580/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 580

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE CALIZ COVALEDA

D. JOSE REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a seis de Noviembre de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Cognición seguidos en primera instancia con el núm. 206 del año 1996, por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 599/99, a instancia de Dª Alejandra , representada en la instancia por el Procurador Sr. Fuentes Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Martínez Cuenca, como Apelada, adherida, contra D. Gabino Y Dª Lina , representados en la instancia por el Procurador Sr. López Palomares y defendidos por el Letrado Sr. Magaña Olivares, como Apelantes.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número Dos de Villacarrillo con fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de doña Alejandra contra don Gabino y doña Lina , debo de declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes de fecha 05.12.89, sobre las fincas propiedad de la actora sitas en el PARAJE000 del término de Beas de Segura, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración debiendo entregar la posesión de las fincas a la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en término legal, asumiendo la actora la obligación de cultivar la finca en los términos del articulo 26 de la LAR . Se declara poseedor de mala fe al demandado desde el día 01.04.96, respecto de las fincas arrendadas propiedad de la actora con los efectos que previene el artículo 455 del Código Civil , lo que se determinará en cuanto a su cuantificación en ejecución de sentencia. Las costas serán abonadas por la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Gabino y Dª. Lina , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Villacarrillo, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito impugnándolo por Dª. Alejandra ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resoluciónoportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. D. JOSE CALIZ COVALEDA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que limitándonos a la resolución de las cuestiones planteadas por la parte apelante y la adherida a la apelación en sus escritos de recurso y de impugnación y adhesión a la apelación, apoyándose en ellas para postular la revocación de la sentencia apelada, y comenzando al respecto por el primer motivo del recurso formulado por la representación procesal del demandado, por esta se aduce en los apartados 1° y 3° del escrito de recurso que el motivo de resolución estimado por el Juzgado del contrato de arrendamiento parciario que legaba a las partes no coincide con ninguno de los explicitados por la actora en el "petitum" de su demanda, ya que la sentencia de instancia decreta la resolución del contrato en base al artículo 26 de la L.A.R ., por oposición o denegación de la prórroga del contrato suscrito del arrendador al arrendatario, comprometiéndose tácitamente el arrendador a cultivar directamente la finca durante seis años, y, sin embargo, dicha causa no se mencionaba en el suplico de la demanda ni tampoco se hizo constar en el requerimiento notarial que le hizo un año antes el actor al demandado. Y añade, además que la propia actora en prueba de confesión reconoce que ella no ha hecho nada en la finca, lo cual se contradice flagrantemente con el testimonio del testigo en el que se pretende apoyar el Juzgador de instancia para apoyar su tesis de que la actora asumió

tácitamente su compromiso de cultivar directamente la finca durante seis años, para denegar la prórroga del contrato.

Pues bien, el motivo no puede prosperar porque la confusión parte del propio error de las partes que al celebrar el contrato lo calificaron de aparcería, por desconocimiento jurídico de tal figura, - como certeramente señala el juzgador "a quo"-. Pero realmente, en principio, el contrato suscrito, con arreglo a la terminología usual, era de aparcería toda vez que lo...

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