SAP Barcelona, 22 de Julio de 2002

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2002:7783
Número de Recurso1100/1995
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D./Dª. JOAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de julio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Desahucio nº 506/94, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 C/ DIRECCION000 DE BARCELONA, contra D/Dª. Montserrat , D. Augusto , Dª. Aurora , IGNORADOS OCUPANTES NUM001 cas NUM000 C/ DIRECCION000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS nº NUM000 c/ DIRECCION000 DE BARCELONA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 DE JULIO DE 1995, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por COMUNIDAD PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 nº NUM000 , contra, Montserrat , Augusto , Aurora e IGNORADOS OCUPANTES, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los expresado demandados de los pedimentos a los mismos dirigidos, condenando a la actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 1995; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2002.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Seguido procedimiento de desahucio por precario y opuestos los demandados a la pretensión deducida, previa invocación de las excepciones procesales prevenidas en los núms. 2° y 3º del art. 533 LEC 1881 y de cosa juzgada, la sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la parte demandada tiene un título que le da derecho a poseer, título que ha de considerarse necesariamente válido al no haber probado la actora que estaba manipulado. Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, impugnando la sentencia al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba. Por otra parte, en causa penal, cuya tramitación dió lugar a la suspensión del curso del presente rollo de conformidad con lo prevenido en el art. 114 LECri con relación al art. 10.2 LOPJ, recayó sentenciadictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en fecha 23.6.1999, por la que se condenaba a los codemandados Augusto y Montserrat como autores responsables de un delito de falsedad en documento privado cometido respecto al documento de fecha 19 de febrero de 1987, por el que se pretende legitimar la ocupación de la vivienda en el presente procedimiento, sentencia que fue confirmada por otra dictada por el Tribunal Supremo de 2001.

SEGUNDO

Si bien la sentencia de primera instancia desestima implícitamente las excepciones invocadas por la parte demandada, al entrar a resolver sobre el fondo del asunto, no habiendo sido tal desestimación impugnada én ningún momento por la parte demandada, es procedente señalar en respuesta a las alegaciones de la demandada: a) Debe desestimarse la excepción de falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder (art. 533.3), por cuanto según obra en autos (fol.

19) se confirió poder °apud acta", conforme a lo dispuesto en el art. 281.3 LOPJ, en favor del Procurador actuante en fecha 17.6.94, poder otorgado por Dª. Gloria , como DIRECCION001 de la comunidad de propietarios, nombramiento que resulta del acta de la Junta celebrada en 13.5.94 y que se aporta en el mismo acto (fol. 18). b) tampoco cabe estimar la excepción contemplada en el art. 533.2 al no constar que la Junta haya adoptado el acuerdo necesario para ejercitar esta acción, por cuanto la jurisprudencia es constante y reiterada al afirmar que probada la condición de DIRECCION001 (y así consta, tal como se ha dicho -fols. 18 y 215-), debe entenderse que el mismo, por tal hecho, se encuentra legitimado para actuar en nombre e interés de la comunidad por simple mandato legal, aún sin necesidad de acuerdo de la junta y c) no cabe estimar la invocada excepción de cosa juzgada en el presente caso no sólo porque el anterior juicio de desahucio finalizó por sentencia que desestimaba la demanda sin entrar en el fondo del asunto absolviendo en la instancia a la demanda al estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino, además, porque dado el...

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