SAP Tarragona, 27 de Noviembre de 2000

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2000:1864
Número de Recurso213/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA N°

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Fermín y Dª. Beatriz , representados en la instancia por el Procurador D. José Farré Lerin y defendidos por el letrado D. Pedro Granados Carrillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, el 22 de Diciembre de 1.999, en Autos de DESAHUCIO POR PRECARIO n° 230/99 , en los que figura como demandantes D. Fermín y Dª. Beatriz y como demandados D. Miguel Ángel y Dª. Filomena .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debiendo desestimar se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Farré Lerín, en nombre y representación de Don Fermín y Doña Beatriz , no habiendo lugar al desahucio y desalojo de los demandados Don Miguel Ángel y Doña Filomena . Procede la condena en costas de los demandantes".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Fermín y Dª Beatriz en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo, por los apelados se interesa la confirmación de la sentencia, con condena en costas a los recurrentes.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. MAGISTRADO D. JUAN CARLOS ARTERO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo recaído en primera instancia sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio por precario, por apreciar el Juez a quo indicios de un negocio fiduciario convenido entre las partes para la adquisición de la finca, existiendo así una cuestión compleja que habrá de ser resuelta en un procedimiento declarativo, interponen recurso de apelación los actores, quienes suplican la estimación de su demanda, alegando para ello: que la demandada Sra. Filomena no compareció al juicio y fue declarada en rebeldía, por lo que debe entenderse que ha aceptado los hechos contenidos en el escrito de demanda; que los demandantes han acreditado ser los únicos y legítimos dueños de la vivienda, como resulta del reconocimiento de los propios demandados en su confesión judicial y de la escritura de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad; y que, pese a lo declarado por el juzgador, no existen tales indicios de negocio fiduciario, pues ningún valor probatorio tienen al efecto la cláusula cuarta de la escritura de compraventa (relativa a la situación ocupacional del inmueble), ni el pago de 800.000 pesetas efectuado el día de la compraventa por el demandado Sr. Miguel Ángel (cantidad que obedecía a una deuda anterior). Por último, solicitan los apelantes se fije la cuantía del procedimiento (que fue impugnada por el demandado) en la suma establecida en la demanda de 500.000 pesetas.

Hay que indicar, ante todo, que dadas las alegaciones de las partes, el Juez a quo ha planteado correctamente la cuestión litigiosa, pues si bien aparentemente concurren los requisitos establecidos en los artículos 1564 y 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la estimación de la demanda de desahucio por precario, la oposición del demandado Sr. Miguel Ángel , quien niega su condición de precarista e invoca la existencia de un negocio fiduciario suscrito con los actores, obliga a examinar la prueba practicada a fin de esclarecer tales alegaciones y determinar si es posible solventar el litigio a través del presente juicio sumario o si se hace preciso diferir su resolución al correspondiente procedimiento declarativo, solución esta última que habrá que adoptar si concurren indicios de suficiente entidad como para poner en duda la presencia de una mera situación de precario en los demandados, entendida como posesión del inmueble sin título para ello. Y ello en el bien entendido de que no es suficiente la sola alegación o invocación por parte del demandado, pues como indica la jurisprudencia, "La acción de desahucio no queda enervada por el mero hecho de que el demandado como precarista alegue la existencia de un título para legitimar su ocupación, sino que ha de probar la realidad y existencia del que alega, con virtualidad suficiente para enervar la acción ejercitada", SSTS de 30-6-66, 10-1-85 y 6-2-85 .

Partiendo de este planteamiento, debe rechazarse el primero de los argumentos esgrimidos por los apelantes, esto es, la declaración en rebeldía de la codemandada Sra. Filomena a fin de tener por probados los hechos de la demanda, pues si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal, en el contexto del carácter sumario del juicio de desahucio, anuda con carácter general a la incomparecencia del demandado la estimación de la...

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