SAP Lleida 456/2003, 25 de Octubre de 2003

PonenteAna Cristina Sainz Pereda
ECLIES:APL:2003:801
Número de Recurso248/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2003
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA I FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyeret, s/n

Rollo nº. 248/2003

Procedimiento ordinario núm. 154/2002

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

APELANTE:

Jose Pablo

y Ana María

PROCURADOR: PATRICIA AYNETO VIDAL; ABOGADO: MIQUEL PALOU JOUNOU

APELADO: Caixa d'Estalvis de Catalunya

PROCURADOR: MªCARMEN SEPULVEDA NIETO; ABOGADO: Maria Luisa Llimiñana

Montanuy

SENTENCIA NÚM. 456/2003

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticinco de octubre de dos mil tres

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento ordinario nº 154/2002 seguidos ante el Juzgado Primera Instancia de Solsona, rollo de Sala número 248/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra lasentencia de fecha veinte de enero de dos mil tres dictada en el referido procedimiento. Es apelante

Jose Pablo

y Ana María

, representado por el Procurador PATRICIA AYNETO VIDAL y defendida por el Letrado MIQUEL PALOU JOUNOU. Se opone a la apelación, la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, representado por el Procurador Mª CARMEN SEPULVEDA NIETO y defendido por el Letrado Maria Luisa Llimiñana Montanuy. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO. Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sepúlveda Nieto en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D.

Jose Pablo

y Dª Ana María

a pagar a la actora en la cantidad de ciento treinta y dos mil setenta euros con diez céntimos (132.070,10 euros), más los intereses moratorios pactados del 22, 50 % desde la fecha de interposición de la demanda.Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación procesal de

Jose Pablo

y Ana María

formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente. La Sala dictó auto de fecha 9-06-03, desestimando el recibimiento a prueba en esta alzada , solicitado por la parte apelante. A continuación se señaló el dia 22-10-03 para la votación y fallo; y se entregaron las actuaciones a la magistrada ponente para que,previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la reclamación de cantidad planteada por la mercantil actora sobre la base de un contrato de apertura de crédito para el descuento o negociación de efectos suscrito con los demandados en el año 1989, ampliándose el limite inicialmente previsto en los años 1990 y 1.991. Contra dicha resolución se alza la representación de los demandados invocando los siguientes motivos de recurso: vulneración del Art. 314 y siguientes del C.Co. sobre el contrato de préstamo y, más concreto, del contrato de descuento bancario; vulneración de los mismos preceptos, en relación con los intereses; y vulneración de los arts. 942 y 943 C.Co. en relación a la prescripción de los intereses. En base a estos motivos interesa que, con revocaciónde la sentencia de primera instancia se dicte otra en la que se recojan los siguientes aspectos: la desestimación de la demanda porque las letras de cambio cedidas a la demandada en virtud del contrato de descuento bancario han resultado perjudicadas por la actuación de la demandada; subsidiariamente, en caso de no desestimarse la demanda, se proceda a la moderación del tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato por ser excesivo y vulnerar la normativa aplicable sobre consumidores y usuarios; y finalmente, se declare que los intereses remuneratorios están prescritos y la demandada sólo puede reclamar los correspondientes a los últimos cinco años.

SEGUNDO

De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, siendo los respectivos escritos de alegaciones los que constituyen el limite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso, alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (art. 405 de la LEC en cuanto a la contestación a la demanda), porque según dispone el art.412-1 LEC establecido lo que sea objeto de debate en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. De acuerdo con este planteamiento no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda ni introducir cuestiones nuevas que, por su extemporánea alegación, resultan inadmisibles en la alzada.

Por ello, siendo que los ahora recurrentes, oportunamente emplazados en su domicilio, no comparecieron en autos durante la tramitación de la primera instancia (fuerondeclarados en situación de rebeldía procesal por resolución de 27 de septiembre de 2002) las excepciones y motivos de oposición que ahora esgrime implican la introducción de cuestiones nuevas y, como tal, inadmisibles, por extemporáneas, en cuanto debieron aducirse en primera instancia. Si dichas cuestiones no fueron discutidas ni examinadas en la instancia admitirlas ahora supondría apartarse de los términos en que quedó planteado el debate en la primera instancia (art. 456.1 de la LEC), lo que está vedado en esta alzada según reiterada...

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