SAP Barcelona 540/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2004:8650
Número de Recurso787/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de junio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Cortada, en nombre y representación de DIRECCION000 DE BARCELONA, declaro que la actividad que se viene ejerciendo en los pisos NUM000 NUM001 , NUM000 NUM000 , NUM000 NUM002 , y NUM000 NUM003 del edificio sito en esta ciudad, C/, DIRECCION001 nº NUM004 , propiedad de D. Antonio es contraria a los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y que su propietario no puede destinar los pisos o ceder los mismos a terceros para ser destinados a otro destino que no sea el de vivienda-habitación, condenando a los demandados D. Antonio , Clínica Dental Mirave, S.A. y Dña. María a estar y pasar por esta declaración, y a "CLINICA DENTAL MIRAVÉ, S.A." y Dña. María a cesar definitva e inmediatamente en la actividad de clínica dental y consultorio dentista, declarando extinguidos los derechos que puedan ostentar "Clínica Dental Miravé, S.A." y Dña. María sobre los pisos, condenando a "Clinica Dental Miravé S.A." y Dña. María al desalojo de los pisos, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de resolver las distintas cuestiones planteadas se han de poner de manifiesto los siguientes hechos:

  1. En la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal que consta inscrita en el Registro de la propiedad se menciona que la planta sótano y baja del inmueble se encuentran destinadas a locales comerciales, la planta primera a despachos y las plantas segunda a séptima, ambas inclusive, a viviendas, habiéndose otorgado en fecha 19 de enero de 1.965 la calificación de viviendas de renta limitada por un período de veinte años, que por tanto finalizó en el año 1.985.

  2. El codemandado D. Antonio adquirió en 1.966 los pisos NUM000 - NUM003 y NUM000 - NUM002 y en 1.983 los pisos NUM000 y NUM000 del citado inmueble e instaló en uno de dichos pisos una clínica dental sin prótesis en el año 1.977, procediendo con posterioridad a ampliar la misma con todos los pisos de la planta segunda, constituyéndose formalmente la entidad Clínica Dental Miravé, S.A. el día 16 de enero de

    1.992. Y asimismo la codemandada Doña María , esposa del anterior demandado, instaló un consultorio odontológico en el piso 2º-3ª.

  3. En junta celebrada el día 18 de julio de 2.000 la Comunidad de propietarios aprobó unos estatutos en cuyo artículo 20 se establece que ''Las viviendas y locales del edificio objeto del condominio podrán ser usados por los propietarios, exclusivamente las viviendas para habitación y los locales y los despachos de la primera planta para actividades comerciales que no perturben la tranquilidad del resto de los propietarios, por lo que no podrán instalarse explotaciones inmorales, insalubres, peligrosas o que alteren la comodidad de los ocupantes del edificio. De forma concreta no podrán destinarse los locales a salas de fiestas, pub, cafeterías, restaurantes, juegos de máquinas recreativas, reparaciones de automóviles y cualquier otro similar que objetivamente suponga actividades molestas y aquellas fijadas en el artículo 7.2 de la ley '', estatutos que no fueron impugnados en tiempo y forma por el demandado, en su calidad de propietario de los mencionados pisos.

    Pues bien, y habida cuenta que en la demanda que nos ocupa la Comunidad de propietarios solicita el cese de las actividades de los demandados por ser contraria a los estatutos, estatutos que, como hemos visto, se aprobaron en el año 2.000,mucho después del inicio de las actividades en dichos pisos, lo primero que debe analizarse es la procedencia o improcedencia de la aplicación de los referidos estatutos a este caso.

    Al respecto en la sentencia recurrida se razona que su aplicación no implica una eficacia retroactiva de los estatutos ''ya que es objeto de este proceso únicamente el cese definitivo, y para el futuro, de la actividad empresarial de las demandadas en los pisos de autos, no conteniendo el suplico de la demanda petición de resarcimiento de daños por el tiempo en que las demandadas han estado desarrollando en el pasado la actividad empresarial prohibida, o cualquier otra petición que pudiera entenderse de aplicación retroactiva de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 18 de julio de 2.000'', señalándose también en la misma que, al no haberse impugnado los estatutos por el demandado, ''resultan extemporáneas las alegaciones de la parte demandada en el sentido de que los acuerdos adoptados le suponen un grave perjuicio, o que se han adoptado con abuso de derecho''.

    Esta Sala discrepa de tales razonamientos, considerando por el contrario que no se pueden invocar esos estatutos para solicitar el cese de las actividades de los demandados por cuanto, y en otro caso, se estarían efectivamente aplicando con carácter retroactivo.

    En este punto la retroactividad implica que una norma, incluida la que nos ocupa, tenga fuerza o actúe sobre un hecho o circunstancia producida en el pasado, cuando la misma no existía, siendo un principio general de derecho el de que las normas no tienen efecto retroactivo, salvo, como se dispone en el artículo 2 del Código Civil , las leyes que dispusieren expresamente lo contrario, principio lógico por cuanto, si una norma no existe, no se puede infringir ni se puede adecuar el actuar a la misma.

    La circunstancia de que se solicite el cese para el futuro, lo que por otra parte no puede ser de otra manera, no implica que no se pretenda su aplicación retroactiva porque lo que se está solicitando es que se estime que, conforme a esos estatutos, no cabe destinar las viviendas a esas actividades, estimación que claramente comporta aplicar los mismos a una situación de hecho existente antes de su aprobación y portanto la aplicación retroactiva de la norma que fija como único destino posible de los pisos el de vivienda.

    Asimismo el que los estatutos no fueran judicialmente impugnados por el copropietario demandado, ya que lo fueron por la entidad codemandada, cuya demanda fue desestimada por carecer de la condición de copropietaria, no supone que aquellos puedan aplicarse con carácter retroactivo, sin perjuicio de la eficacia que en su caso tengan sobre situaciones y actividades posteriores a su aprobación.

SEGUNDO

Partiendo de que no es posible la aplicación a este caso de los estatutos aprobados por la Comunidad en el año...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2008
    • España
    • 21 Octubre 2008
    ...Provinciales, citando a favor de la posibilidad de cambio del uso de local a vivienda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 30 de junio de 2004 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 30 de octubre de 1993, y con un criterio jur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR