SAP Córdoba 508/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2004:1590
Número de Recurso452/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución508/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 508/04 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Lucena 1

Autos: Ordinario 439/01

Rollo nº 452

Año 2004

En Córdoba, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por LUSEBRIC S.L. DON Rosendo ,representados por el Procurador Sr.Roldan de la Haba y asistidos de letrado Sr.Puebla Arjona, asi como UNIARTE, representado por el Procurador Sr.Garrido Lopez,y asistido del letrado Sr.Borreguero Fuster, siendo apelados los mismos apelantes y DISTRIBUCIONES JUAN DE DIOS,representados por el Procurador Sr.Coca Castilla y asistidos del letrado Sr,Ruiz Texido,y DON Ernesto ,representado por el Procurador Sra.Cosano Santiago y asistido del letrado Sr,Higuera Leon Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2.004 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurdor Sr.Julio Otero Lopez, en nombre y representación de UNIARTE S.A. Y SISTEMAS Y ELEMENTOS DE MADERA S.A., contra DON Rosendo Y LUSERBRIC S.L., condeno a estos ultimos, a que abonen a los primeros en forma solidaria ,la suma de 832.953'51 euros, en concepto de principal, con el interes legal devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda.Que desestimando en su totalidad la demanda promovida por el procurador Sr.Julio Otero Lopez, en nombre y representación de UNIARTE S.A. Y SISTEMAS Y ELEMENTOS DE MADERA S.A.,contra DON Ernesto Y DISTRIBUCIONES JUAN DE DIOS S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a estos de todas las pretensiones contra ellos dirigidas.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas devengadas por la estimación parcial de la demanda,debiendo las actoras por un lado y dichos demandados parcialmente condenados,por otro,abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con imposición en forma solidaria a UNIARATE S.A. y SISTEMAS Y ELEMENTOS DE MADERA S.A. de las costas devengadas por la intervencion procesal de D. Ernesto Y DISTRIBUCIONES JUAN DE DIOS S.L. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos y personación de las partes, se reunió para deliberación el 2.12.2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La sentencia de primera instancia viene a reconocer la deuda reclamada con ciertas deducciones por parte de la entidad "Lucerbric S.L." con responsabilidad solidaria como administrador de la misma don Rosendo conforme al artículo 104 e. y 105 LSA , y por entender que incurrió en negliencia en su conducción al asumir en una sociedad recién creada un nivel tal de riesgo. La parte demandante viene a recurrir interesando el incremento de la deuda reconocida en el importe de los gastos bancarios tenidos con los efectos librados e impagados, igualmente viene a solicitar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a la entidad codemandado y don Ernesto . La representación de los condenados en primera instancia, viene a solicitar la reducción de la deuda (IVA de las facturas, deterioros de las puertas y retraso en la entrega, "rappel" impagado e indemización que por resolución del contrato de agencia pudiera corresponder a don Rosendo ), y en concreto respecto a don Rosendo su absolución al entender que no ha existido ni negligencia, ni reducción del balance por debajo del límite legal que impusiera el deber de convocar Junta para resolver sobre la disolución de la sociedad.

SEGUNDO

RECURSO DE DON Rosendo Y "LUCERBRIC S.L." Como se ha dicho viene a referirse tanto a la ausencia de responsabilidad del primero en la gestión social de la citada entidad unipersonal al efecto de hacerle merecedor de la condena que se le impone, igualmente, a una serie de partidas cuya deducción se han solicitado y no se han concedido.

En lo concerniente a la responsabilidad del administrador indicado, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16.22004 que se remite a otra anterior de 17.11.2003 , la interpretación de la causa legal de responsabilidad "no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de Junta o que no se solicitase la disolución judicial de la sociedad, para declarar en forma automática la responsabilidad de los administradores" añadiéndose que es preciso que concurran "los presupuestos y poderes para que los demandados absueltos interesasen la disolución de la sociedad" continuando después "es decir la condición de administradores vigentes y que la sociedad estuviese incursa en las causas de disolución del artículo 260-4 y 5 de la Ley de Sociedades Anónimas ".

En el presente caso, podemos convenir con la parte demandada en que el balance que presenta de los dos meses siguientes a la fecha en la que se cerraron las cuentas base de la demanda, refleja una situación patrimonial que no impone la celebración de esa Junta de la sociedad para disminuir el capital social o presentar procedimiento concursal, con lo que en el plazo de convocatoria o para interesar la disolución, se habría solventado el problema. También se puede decir que aunque se presenten las cuentas por periodos anuales, no cabe sostener ni que hasta ese momento no tenga conocimiento el administrador de una sociedad de cómo va una sociedad y mientras tanto no tenga por qué cumplir esa obligación legal que le corresponde como tal, entre otras razones porque las cuentas se cierran en esa fecha, pero se presentan en momento posterior; ni que no se pueda conocer en cada momento cómo va a la sociedad y si la alteración de su situación se conoce dentro del plazo de convocatoria antes aludido.

TERCERO

En cuanto a lo afirmado en la sentencia a propósito de la negligente actuación de un administrador, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23.2.2004 , y a propósito de la responsabilidadestablecida en el artículo 135 LSA que "es de naturaleza extracontractual, y requiere que se den los requisitos propios de la responsabilidad de esta naturaleza (acción u omisión culposa, daño, y relación de causalidad entre éste y aquélla)", en el mismo sentido la de 10.11.2003 , "sólo puede condenarse a los administradores a indemnización si hay una colisión directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, incumbiendo al actor probar la culpa", o la falta de diligencia del administrador, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 16.2.2004, con cita de otras anteriores, y que concluye - con remisión a otra de 12.6.1995 -, para cuanto aquí interesa que aquellas operaciones de cuantía superior al capital social no suponen abuso legal por parte de los administradores, lo que tiene su importancia en el caso de autos ante el volumen de la deuda generada con la demandante.

Se podría objetar que no se ha acreditado la situación patrimonial de la sociedad, pero se ha aportado un informe pericial al respecto no desvirtuado por prueba contraria, así en un supuesto en el que para remediar la situación patrimonial se incrementó el capital social, se vino a decir por el Tribunal Supremo (s.23.2.2004) que no se había practicado prueba pericial que acreditara la insuficiencia de ese incremento, aquí habría que decir que no se ha acreditado también con prueba pericial que las conclusiones de ese informe no sean ajustadas a la realidad.

También se podría decir que la deuda que se le viene aquí a reconocer por encima de los 800.000 euros, casi el doble de lo ofrecido en la audiencia previa con la particularidad de que, parece ser, que se barajaba entregar algo menos de la mitad en puertas, se entiende, que las mismas que les fueron suministradas por la demandante, pero, entendemos, que eso no supone sin más que esa deuda no tenga su partida en cuanto a crédito respecto a terceros a los que haya vendido puertas, o simplemente, como activo de la sociedad.

Por último, existiría el argumento de que las circunstancias de la sociedad (recién creada y con un capital social de 18000 €) no eran las más adecuadas para asumir un riesgo del tenor de la deuda que aquí tratamos, vemos como se reconoce que, antes de los impagos, la entidad "Lucerbric S.L." había abonado cuarenta o cincuenta millones de pesetas (declaración del representante de la demandante), o solo cuarenta (tesis de la parte demandada), pero el volumen de deuda que después asume y no salda es aproximadamente tres veces superior a lo que habia pagado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Noviembre 2008
    ...contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2004 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación 452/04 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 439/01 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de - Mediante Providencia de fecha 15 de febrero ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR