SAP Cáceres 262/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2006:553
Número de Recurso315/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 262/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm. 315/06

Autos núm. 434/04

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres

==================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Junio de dos mil seis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 434/04 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres siendo partes apelantes, los demandados DON Juan Ramón representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ordoñez Carvajal y defendido por el Letrado Sr. Díaz Díaz y DON Carlos Manuel , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Moreno Rivero y defendido por el Letrado Sr. Quirós Rosado habiéndose personado en esta Audiencia en representación de los mismos, dichas Procuradoras designadas por el turno de oficio y como parte apelada, el demandante DON Juan Luis representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Morano Abril habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, dicha Procuradora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario núm. 434/04 con fecha 27 de Febrero de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: PRIMERO.- Que ESTIMANDO la DEMANDA FORMULADA POR d. Juan Luis representado por el Procuradora Dª Mª Jose González Leandro, contra D. Juan Ramón y D. Carlos Manuel representados por el turno de oficio respectivamente por Dª Fátima Ordoñez Carvajal y Dª Cristina Moreno Serrano, SE ACUERDA la DISOLUCIÓN de la COMUNIDAD que lega a las partes constituida sobre el inmueble sito en el nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 de la CALLE000 de Cáceres asi como la plaza de garaje número NUM003 y el trastero nº NUM003 del referido inmueble debiendo procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, conm posterior reparto proporcional del precio obtenido entre los litigantes, previa deducción de las cargas que graven los inmuebles. SEGUNDO.- Al mismo tiempo DEBO DESESTIMAR las DEMANDAS RECONCENCIONALES formuladas por D. Juan Ramón y D. Carlos Manuel contra D. Juan Luis , absolviendo al demandante reconvenido de las pretensiones de contrario. Se impone las costas, tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional a los demandados reconvincentes. Así por esta mi sentencia..."SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por las partes demandadas se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal .

CUARTO

Formalizados, en tiempo y forma, los recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas se tuvo por interpuestos y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, el que se efectuó con fecha 16 de Mayo de 2006 habiéndose personado las partes en tiempo y forma y turnándose de ponencia. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Junio de 2006 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 434/2.004 , conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por D. Juan Luis contra D. Juan Ramón y contra D. Carlos Manuel , se acuerda la disolución de la comunidad que liga a las partes constituida sobre el inmueble sito en el número NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la CALLE000 de Cáceres así como la plaza de garaje número NUM003 y el trastero número NUM003 del referido inmueble, debiendo procederse a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con posterior reparto proporcional del precio obtenido entre los litigantes, previa deducción de las cargas que graven los inmuebles, y, al mismo tiempo, con desestimación de las Demandas Reconvencionales formuladas por D. Juan Ramón y por D. Carlos Manuel contra D. Juan Luis , se absuelve al demandante reconvenido de las pretensiones de contrario, con imposición de las costas, tanto de la Demanda Principal, como de la Demanda Reconvencional, a los demandados reconvinientes, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: D. Carlos Manuel , en primer término, que concurrían los presupuestos para el establecimiento del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda a favor de los demandados; en segundo lugar, que los demandados podrían ejercitar el derecho de tanteo y retracto que asiste a cualquiera de los comuneros, habiéndose omitido tal derecho en el Suplico de la Demanda Principal, y, finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la condena en costas, y D. Juan Ramón , en primer término, la compatibilidad de la acción de división de la cosa común con el establecimiento del derecho de uso y disfrute de los inmuebles a favor de los demandados, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación o por aplicación errónea del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la condena en costas. En sentido inverso, la parte apelada demandante, D. Juan Luis - se ha opuesto a los Recursos de Apelación interpuestos, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Ha de significarse, con carácter previo, que ambos Recursos de Apelación ostentan un objeto que es, en todo lo esencial, idéntico, coincidiendo, en sus aspectos fundamentales, los motivos primero y tercero del interpuesto por D. Carlos Manuel con los motivos primero y segundo del deducido por D. Juan Ramón , de modo que ambos motivos (no obstante las nimias diferencias de matiz existentes entre ambos que afectan, exclusivamente, a la concreta situación laboral de cada uno de los recurrentes) merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Debe destacarse, finalmente, que el segundo de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por D. Carlos Manuel presenta una sustantividad propia y exclusiva de la referida Impugnación por lo que el mismo se examinará de forma separada e individualizada.

SEGUNDO

Centrado los dos Recursos en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que los conforman, el primero de los motivo en los que aquéllos se sustentan descansa -como se acaba de anticipar- en la aseveración relativa a que concurrían los presupuestos para el establecimiento del derecho de uso y disfrute sobre la vivienda a favor de los demandados (términos en los que se manifiesta el Recurso interpuesto por D. Carlos Manuel ) o a la compatibilidad de la acción de división de la cosa común con el establecimiento del derecho de uso y disfrute de los inmuebles a favor de los demandados (en los términos del Escrito de Interposición del Recurso deducido por D. Juan Ramón ), motivos que -como también se ha dicho- ostentan el mismo objeto y, con el máximo rigor, denuncian el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, al propio tiempo, se desestiman las Demandas Reconvencionales formuladas de contrario. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien...

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