SAP Córdoba 177/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2003:1074
Número de Recurso160/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 177/03

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 160/03

AUTOS 312/02

JUICIO DIVORCIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº5 DE CORDOBA

En Córdoba a catorce de julio de dos mil tres

Vistos por esta Sala los autos de juicio Divorcio Contencioso nº 312/02 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, entre D. Eloy , representado por el procurador Sr./a. Garrido López , y asistido del letrado Sr./a Bajo Herrera, contra Doña Milagros , representado por el Procurador/a Sr./a. Leña Mejias y asistido del letrado Sr./a. Muñoz Fernández pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado- Juez, cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Eloy contra D. Milagros , y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, manteniendo como definitivas las medidas del convenio regulador aprobado por la sentencia de separación de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en los autos num. 1097/2000, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, en particular, en lo referente a la guarda y custodia de la hija menor y régimen de visitas y estancias del progenitor no custodio.Sin pronunciamiento especial sobre las costas"

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Eloy , siendo parte apelada Dª Milagros así como el Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dado el contenido de la alegación primera del recurso interpuesto por Eloy , que parte de la evidente contradicción en que ha incurrido la Juzgadora de instancia, pues pese a adherirse al criterio sostenido por esta Audiencia Provincial de Córdoba en el sentido de que en el procedimiento de divorcio pueden volver a examinarse de nuevo las circunstancias que concurren sin vinculación a lo pactado en el Convenio, para continuación no acceder a ninguna de las peticiones efectuadas en la demanda, por no existir una alteración sustancial de la circunstancias, es necesario puntualizar aquel criterio, pues cuando entre una misma pareja han existido varios procesos matrimoniales y aunque desde el principio haya habido unas medidas procedentes de convenio regulador (bien en el auto de medidas provisionales, bien en la sentencia que pone fin al proceso de separación), ello no exime a la parte en el divorcio de señalar si se mantienen las que a su incoación estaban vigentes o si se solicita se modifiquen en un sentido determinado, dado que en estas hipótesis de juicios matrimoniales sucesivos, sobre todo en los casos en que hay descendientes menores, existe muchas veces la posibilidad de que en el tiempo transcurrido desde la incoación del primero hasta que llega el momento de entablar el segundo, hayan variado sustancialmente las circunstancias de la familia, en términos de hacer procedente que las medidas se modifiquen. Resulta, por ello indiscutible que en estas hipótesis el proceso último, esto es el del divorcio, puede y debe el Juez tomar en consideración dichos cambios situacionales y adecuar a ellos, ampliando, reduciendo o suprimiendo las medidas que hasta entonces se hallaban en vigor, de manera que aunque el objeto principal del ultimo proceso no sea la modificación de medidas puede también servir para que ésta se lleve a cabo, por cuanto sus tramites y garantías de bilateralidad art. 770 son incluso mayores que los de modificación de medidas definitivas art. 775 y 771 LEC.

SEGUNDO

Ahora bien la naturaleza y objeto de esta modificación de medidas obliga - como tuvo ocasión de señalar esta misma sección 2ª en reciente sentencia 28-3-2003 a delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos y que deben estar basadas en circunstancias motivadas por acontecimientos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, a su vez, que dichos acontecimientos tengan significación y relevancia especial, lo que determina la necesidad de justificar la no concurrencia de dichos acontecimientos, que ahora sirven de base para la pretensión, al momento en que se dictó la precedente sentencia en la que se acordaron los oportunos efectos complementarios, de tal manera - dice la s. AP Madrid 15-10-2001 que si por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica entonces la pretensión modificadora de dichas medidas, lo que realmente está interesando la parte demandante en este procedimiento es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, sin base jurídica y legal alguna para fundamentar, conforme a derecho, la solicitud de alterar dichos efectos complementarios, de carácter económico, para conseguir aliviar, por razones subjetivas o caprichosas y de mera conveniencia, las cargas económicas impuestas en dicha resolución.

Si lo anterior es así para aquellos procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte, es lo cierto entonces que los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente cuando lo que se pretende, a través del presente procedimiento, es la revisión de medidas acordadas de mutuo acuerdo, mediante convenio aprobado judicialmente, pacto que fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el art. 1255 cc., habiendo tenido entonces la oportunidad de matizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, por lo que no es el momento de poner en entredicho lo que libremente fue asumido por las partes, sin condicionalmente alguno, en dicha convención, en la que ciertamente tendrían participación los letrados que pudieron salvar cualquier aspecto técnico y jurídico, o pudieron matizar, con el concurso y el consentimiento de los interesados, las condiciones económicas establecidas en dicho acuerdo, que fue debidamente ratificado a presencial judicial y aprobado después por sentencia.

En similar dirección la s. AP Barcelona, 20-2-2002 recuerda la naturaleza jurídica del Convenio regulador en las situaciones de crisis matrimonial, recogiendo la interpretación que efectúa la s. TS. 22-4-97 que viene a resumir la doctrina y jurisprudencia hasta la fecha sentadas:" En principio, debe ser considerado como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada que, como tal convenio regulador, requiere la aprobación judicial, como "conditio iuris", determinante de su eficacia jurídica. Deben, por ello, distinguirse tres supuestos: en primer lugar, el convenio, en principio y un abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 cc. Por su parte la s. 25-6-87 declara expresamente que "se atribuye trascendencia normativa a las partes de regulación de las resoluciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial"; la de 26-1-93 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a este del carácter de negocio jurídico que tiene como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes"

A la luz de esta doctrina, esta misma sección 2ª AP Córdoba s. 24-6-99 ya declaró que al Convenio regulador debe reconocérsele un carácter transaccional (ved s. TS. 31-1-85) que debe someterse a la aprobación judicial bien entendido que esa aprobación no le priva del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación de esa autorregulación de los intereses de las partes, limitándose el Juez a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los progenitores o para el hijo. De esta forma podemos definir el Convenio Regulador como una transacción sometida a condición y es precisamente su homologación judicial lo que dota del convenio regulador de fuerza ejecutiva, circunstancias en la que coinciden tanto el art. 90 cc. Convenio regulador, como el art. 1816 cc, transacción judicial.

Por ello sí bien, conforme a la legalidad vigente, estos acuerdos no tienen carácter...

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