SAP Alicante 45/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteJAVIER GIL MUÑOZ
ECLIES:APA:2003:394
Número de Recurso874/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 45 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de divorcio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. María Esther , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Navarro Pascual y dirigida por la Letrada Sra. Selma Fernández, y como apelada la parte actora , D. Luis María , representada por la Procuradora Sra. García Mora con la dirección del Letrado Sr. Gómez Aldeguer.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 45/01, se dictó sentencia con fecha 24 de Junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la solicitud de divorcio presentada por la Procuradora Sra. Torregrosa Grima en nombre y representación de D. Luis María , contra Dña. María Esther , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio de ambos celebrado en Orihuela, el día 27 de junio de 1981. Y asimismo, debo acordar y acuerdo fijar como definitivas las medidas reseñadas en el fundamento de derecho segundo, en la forma acordadas en el mismo, sin expresa imposición de costas. Firme esta resolución comuníquese al Registro Civil de Orihuela donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, hágase entrega de sendos testimonios a las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso , remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 874/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 29 de Enero de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Gil Muñoz.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pensión compensatoria, que la demandada-apelante solicita, y la actora-apelada pide sea denegada, debe ser concedida o negada en base a la concurrencia de los presupuestos previstos en el art. 97 Cc para su nacimiento y de las declaraciones jurisprudenciales acerca de las mismos. Tales requisitos pueden sintetizarse en los siguientes:

1) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendido por tal, el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que imponen amparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas, determinados en el mencionado artículo.

2) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que tenía al momento de normalidad del matrimonio, anterior a la ruptura, teniendo que valorarse el nivel de vida del matrimonio, pues sólo en el caso de que se produzca el deterioro que ha de ser relevante procederá conceder pensión compensatoria.

3) Que exista una relación de causalidad directa entre esos dos requisitos y la separación o divorcio.

Como se observa, en el primero de los citados presupuestos se señala que el posible desequilibrio económico debe ir referido al momento de la separación o divorcio y, de conformidad con el segundo de los presupuestos citados, dicho desequilibrio debe conectarse, para apreciar su existencia, al momento de normalidad del matrimonio, es decir, el momento anterior a la ruptura de la relación de pareja. En el supuesto de autos existe sentencia de separación judicial de fecha 22 de Noviembre de 1996 y en la misma se acuerda desestimar la pretensión de Dª. María Esther sobre...

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