SAP Navarra 220/2001, 4 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2001:919
Número de Recurso207/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2001
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO VILA DUPLÁD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 220/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a cuatro de septiembre del año dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 207/2001, derivado del Juicio de Divorcio nº 222/2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Pamplona, siendo parte apelante, la demandada Dña. Dolores , representada por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la Letrada Dña. Mª Isabel Sánchez Sanz; parte apelada, el demandante D. Gabriel , representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con fecha diecisiete de abril del año dos mil, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente, dice:

Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel Echauri en nombre y representación de Don Gabriel frente a Doña Dolores , representada por la Procuradora Sra. Izaguirre, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio del matrimonio que contrajeron en Pamplona el 14 de Marzo de 1986 con los efectos inherentes a esa declaración y los previstos en el Convenio Regulador suscrito en su día entre los litigantes dado su contenido.

No se hace expresa imposición de costas.

Firme la presente resolución líbrese exhorto al Registro Civil que proceda para llevar a cabo la anotación correspondiente.

Pónganse en las actuaciones certificación de la resolución e inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término del quinto día.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada.

TERCERO

Admitida dicha apelación, en ambos efectos, emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial, remitidos los autos, previo reparto correspon-dieron a la Sección Tercera en donde se formó el citado rollo en el que se señaló el día 4 de septiembre de 2.001 para deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las pres-cripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dña. Dolores inter-puso recurso de apelación frente a la sentencia de instancia en el único y exclusivo sentido de que se reconozca a su favor y con cargo al esposo el establecimiento de una pensión compensatoria de 60.000 pesetas mensuales, sin que pueda ser óbice para tal concesión lo dispuesto en el convenio regulador de separación suscrito en su día por los cónyuges, conforme al cual la esposa renunció a la prestación de que se trata, y en contrapartida, constatando las pruebas practicadas, se aprecie el evidente dese-quilibrio en perjuicio de la apelante en relación a su situación anterior en el matrimonio, que se ha visto abocada a vivir en una situación de gran incertidumbre económica, pues tan sólo dispone de los ingresos que recibe por su incapacidad, y que en la actualidad asciende a 52.867 pesetas mensuales, frente a las casi 300.000 pesetas mensuales que percibe el apelado.

Que la sentencia apelada argumenta que con independencia de que el conve-nio no fuera ratificado, la Sra. Dolores admite que la separación no le produjo desequi-librio económico. Y que a tenor de ello niega que los convenios de separación matri-monial se equiparen a los contratos, sosteniendo que la aprobación judicial es el presupuesto esencial o conditio iuris de su eficacia y que si un convenio ratificado y no aprobado carece de toda eficacia jurídica, menos podrá tenerlo el que ni tan siquiera ha sido ratificado por ninguna de las partes, y que sin la ratificación y la aprobación judicial, el convenio es un mero proyecto del que no pueden derivarse consecuencias jurídicas, ni mucho menos afirmarse que resulta un verdadero negocio jurídico, por lo que entiende que la renuncia del apelante a la pensión compensatoria...

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