SAP Barcelona, 27 de Marzo de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:3671
Número de Recurso230/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos S res .

  1. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

  2. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

  3. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso n°427/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Cerdanyola, a instancia de D. Juan Francisco representado por el Procurador D. José R. Jansa Morell y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Elena Antolín Fargas, contra Dª. María Inés , representada por el Procurador D. Fco. Javier Manjarín Albert, y dirigida por el Letrado D. Juan de Dios del Pino Cabello; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2000 y Auto de 17 de Abril de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. RASPALL en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra DÑA. María Inés y no estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador SRA. RIFA en nombre y representación de la SRA. María Inés contra D. Juan Francisco debo declarar y declaro DISUELTO por DIVORCIO el matrimonio celebrado en Ripollet el día 1 de Julio de 1982, entre ambas partes. Se establecen las siguientes medidas: -disolución del matrimonio antes referido. -la guarda y custodia del menor Federico será para el padre y la de la menor María Teresa será para la madre siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores, y las visitas y períodos vacacionales serán de la forma establecida en el fundamento jurídico segundo, es decir: un fin de semana al mes, que a falta de pacto será el primero de cada mes, INTENTANDO QUE COINCIDA PARA FACILITAR LOS DESPLAZAMIENTOS DE LOS MENORES CONALGÚN PUENTE, DEBIENDO SER LAS VISITAS, UN MES JUNTOS CON EL PADRE Y OTRO CON LA MADRE, PERO SIEMPRE LOS HERMANOS JUNTOS. (Es decir un mes estarán los dos menores con la madre y el otro mes con el padre) debiendo sufragar los progenitores por mitades los gastos de desplazamiento de los menores, y la mitad de los períodos de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, de la forma establecida en el fundamento jurídico segundo, es decir a falta de acuerdo el primer período los años pares con el padre y el segundo con la madre, siendo los períodos el primero desde el 24 de Junio a 1 de Agosto y el segundo del 2 de Agosto al 15 de Septiembre excepto o en su defecto hasta que empiecen las clases, debiendo repartirse en dos partes iguales, igual que el resto de las vacaciones de Navidad y Semana Santa, y debiendo coincidir SIEMPRE los hermanos JUNTOS en el cumplimiento de las visitas y de las vacaciones. -en concepto de pensión por alimentos a favor de la menor María Teresa y a cargo el padre, debe de atribuirse la cantidad de 60.000 pts/mes que se deberán pagar hasta que la menor, finalice su formación, o entren en actividad laboral o en su defecto hasta la edad de 24 años (incluidos). Estas cantidades serán ingresadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe y será revalorizable dentro de los cinco primeros días de cada mes. -no se establece pensión compensatoria a favor de la demandada SRA. María Inés . No se establece pronunciamiento alguno en materia de costas." Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: Procede de oficio la aclaración del Fallo de la sentencia de fecha 28-3- 2000 en el sentido y forma expresado en el antecedente de hecho de esta resolución, es decir, en lo referente a la pensión de alimentos establecida en favor de la menor María Teresa , debe figurar "revalorizable de acuerdo al I.P.C. anual" y no "dentro de los cinco primeros días de cada mes" como se consignó por error mecanográfico.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, por la representación de la parte actora se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba documental, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de Marzo de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discute el pronunciamiento principal contenido en la sentencia apelada, relativo al divorcio de los litigantes, pero sí las medidas reguladoras.

La sentencia de primera instancia atribuyó la guarda y custodia del hijo mayor al padre y de la hija menor a la madre, pues, si inicialmente se había atribuido la guarda de ambos a la señora María Inés , posteriormente el hijo manifestó su deseo de convivir con el padre. Pues bien, ahora, pese a la oposición expresada al respecto por el señor Juan Francisco en el acto de la vista, procede atribuir la guarda y custodia de ambos hijos a la madre, pues se da la circunstancia de que el hijo mayor, Federico , ha vuelto a residir con su madre, desde las vacaciones del año 2000, según lo reconocido, a preguntas de la Sala, por la abogada del referido señor en el acto de la vista. No hay constancia de que ello haya sido contra la voluntad del hijo, ni se expuso nada en ese sentido en la vista del recurso, por lo que puede entenderse que esa residencia del hijo mayor con la madre es conforme con su voluntad. Como el menor pronto va a cumplir los 16 años de edad, lo único que ha de hacerse es confirmar la medida que, de hecho, está teniendo lugar, es decir, que la guarda y custodia de ambos hijos corresponda a la madre.

SEGUNDO

Evidentemente, ha de establecerse un régimen de visitas a favor del padre, que ha de tener ciertas peculiaridades, dado que la señora María Inés reside, con los hijos, en la ciudad de Antequera.

Por ello, no se considera razonable disponer una estancia de los hijos con su padre en fines de semana alternos, sino sólo uno al mes, con carácter voluntario para el progenitor. Respecto a cuál haya de ser el fin de semana concreto, se estima razonable, para evitar discusiones, que, de no mediar acuerdo en contrario, sea el primero de cada mes. Pero, si existe en el mes un fin de semana largo, o sea con días inhábiles antes del sábado o después del domingo, es razonable que el señor Juan Francisco tenga derecho a tener consigo a sus hijos precisamente en ese fin de semana, aunque no sea el primero del mes, aunque con la limitación de uno al mes.

Por lo que se refiere a las vacaciones, teniendo en cuenta la distancia y la conveniencia...

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