SAP Córdoba 158/2003, 2 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:APCO:2003:692
Número de Recurso109/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2003
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA N° 158/2.003

En la ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio procedentes del juzgado de Primera Instancia n° 9 de Murcia y seguidos ante el mismo con el n° 109/03 -Rollo n° 109/03-, en los que figura como demandante doña Ángela , representada por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendida por el Letrado Sr. Martín-Gil García, y como demandado don Marcos , representado por el Procurador Sr. Martínez Torres y defendido por el Letrado Sr. Cano Soubrier; los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente don Antonio Salas Carceller, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente: "FALLO" Que debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Dª Ángela y D. Marcos , dando lugar al divorcio solicitado, elevando a definitivas las medidas provisionales acordadas en el curso del proceso y rechazando la solicitud de pensión compensatoria de la actora, a la que se imponen las costas causadas."

Segundo

Contra la misma se preparó e interpuso por escrito, en tiempo y forma, por la parte demandante recurso de apelación, con alegación de los motivos en que basaba la impugnación, el cual fue admitido dándose traslado del referido recurso a la parte demandada que se opuso al mismo también por escrito, elevándose a continuación los autos a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente Rollo quedando pendiente de resolución.

Tercero

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La actora doña Ángela formuló, en fecha 9 de diciembre de 2002, demanda de divorcio frente a su esposo don Marcos , con quien había contraído matrimonio el 2 de octubre de 1969, habiendonacido del mismo cinco hijos, Inocencio , Lina , María Esther , Francisca y Sergio , de los cuales sólo es menor de edad el último nacido el 6 de marzo de 1987. Dicho matrimonio se encontraba separado de hecho desde el mes de julio de 1997.

Seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado con fecha 20 de diciembre de 2002 por la que declaró disuelto el matrimonio dando lugar al divorcio solicitado, elevando a definitivas las medidas acordadas en el curso del proceso y rechazando la solicitud de pensión compensatoria de la actora, imponiendo a la misma la costas causadas. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora el presente recurso de apelación con el único objeto de que sea reconocida a su favor la procedencia de la pensión por desequilibrio económico que solicitó en la demanda en cuantía de 3.600 euros (598.990 pesetas) mensuales de forma vitalicia, actualizándose la citada cantidad anualmente con arreglo a la variación que experimente el índice de precios al consumo oficialmente publicado.

Segundo

La sentencia impugnada, partiendo del dato de que la separación de hecho entre los cónyuges se produjo con fecha 10 de julio de 1997 y que este es el primer proceso matrimonial que se sigue entre los litigantes, determina la improcedencia de reconocer desequilibrio económico entre los cónyuges derivado de la ruptura matrimonial dado el largo tiempo transcurrido desde que la separación de hecho se produjo hasta la formulación de la presente demanda, razonando en el sentido de que en tales casos se excluye el desequilibrio por la propia conducta de la solicitante (renuncia tácita) y porque el momento para apreciar la concurrencia de tal requisito es el de la ruptura de la convivencia matrimonial, producida como queda dicho en este caso hace cinco años.

Sin embargo, dicha argumentación no puede ser compartida por las razones que se...

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