AAP Zaragoza 706/2002, 16 de Diciembre de 2002

PonenteD. Mª Elia Mata Albert
ECLIES:APZ:2002:701A
Número de Recurso490/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución706/2002
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

D. Julián Arqué BescósD. Francisco Acín GarósD. Mª Elia Mata Albert

AUTO NUMERO 706/02

Ilmos. Señores

PRESIDENTE

D. Julián Arqué Bescós

MAGISTRADOS

D. Francisco Acín Garós

D. Mª Elia Mata Albert

En Zaragoza, a dieciséis de diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en autos de juicio de Declaración de Herederos Abintestato de D. Jose Antonio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Gomina (Zaragoza), con el número 332 de 2001, Rollo de apelación número 490 de 2002, con fecha 10 de junio de 2002 se dictó auto que contiene el siguiente pronunciamiento: "Se declaran única y universal heredera abintestato de D. Jose Antonio a su cónyuge viudo Dña. Marí Trini , que hereda todos los bienes del causante".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento escrito de interposición del recurso de apelación, del que dio traslado a la parte actora presentando dentro del plazo el oportuno escrito de adhesión al recurso. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación y por providencia de fecha 30 de septiembre de 2002 se señaló para Deliberación y Votación el día 10 de diciembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales en ambas instancia, habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª Elia Mata Albert.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que declaraba heredera única abintestato de D. Jose Antonio , a su cónyuge superstite, Dña. Marí Trini , se alza el Ministerio Fiscal, suplicando su revocación, por entender que la legislación aplicada en dicha resolución no es la vigente al tiempo del fallecimiento, la que establece la preferencia en el orden de su cesión de los hermanos sobre el cónyuge viudo, recurso al que se han adherido las hermanas del fallecido y que debe prosperar, en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO

Aceptado que la apertura de la sucesión se produjo en el momento de la muerte del causante (Artículo 5 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero), esto es, el 5 de noviembre de 1977, fecha en la que estaba en vigor la Compilación Aragonesa de 1967, sus artículos 127 y 128...

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