SAP Barcelona, 28 de Febrero de 2003

ECLIES:APB:2003:1949
Número de Recurso1087/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO N° 1087/2002-A

DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 26/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE BADALONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 26/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Badalona, a instancia de Dª. Rosario , contra D. Tomás ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sra Pascuet Soler, debo DECLARAR, y así lo hago, la disolución por divorcio del matrimonio contraído en Badalona el día 05 de julio de 1997 (inscrito al Tomo NUM000 , página NUM001 de la sección segunda del citado Registro Civil) entre D. Tomás Dª. Rosario , debiendo adoptarse las medidas definitivas, que deberán regular los aspectos personales y patrimoniales de las partes, contenidas en el fundamento tercero de esta resolución y que son las siguientes: PRIMERO.- En relación a la guarda y custodia del hijo menor Ángel (Badalona, 25-11- 97), la misma se atribuye a la madre Dª. Rosario , por entenderse que así se procurará el mayor beneficio para los sujetos a la misma, potenciando su integral desarrollo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 392.2 de la Constitución Española. La patria potestad continuará siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, al no concurrir causa suficientemente legitimadora para la privación o limitación de la misma. En cuanto al régimen de visitas necesario para que el padre pueda cumplir con el deber de velar por los hijos impuesto en el artículo 154, concordantes del Código Civil, se establece, para caso de desacuerdo entre los padres, los sábados y domingos alternos desde las 16, 00 horas hasta las 19, 00 horas. SEGUNDO.- Sobre el uso de la que fuera vivienda conyugal, no procede declaración alguna al no existir ésta. TERCERO.- En relación a la medida económica solicitada por el Ministerio Fiscal se acuerda establecer una pensión alimenticia para el hijo menor, en la cuantía de sesenta euros mensuales a cargo del padre D. Tomás , a los fines de ayudar al levantamiento de las cargas familiares; cantidad que se estima ponderada atendidas las circunstancias concurrentes; las necesidades específicas de los alimentistas y las posibilidades económicas del alimentánte, factores de modulación de la pensión a que sé refieren los artículos 142 y siguientes del Código fe aplicables por analogía al supuesto concreto de autos. Dicho importe deberá ser ingresado en la cuenta bancaria que el receptor designe al efecto, en los cinco primeros días de cada mes debiendo actualizarse anualmente (por períodos anuales a contar desde la firmeza de esta resolución) según las...

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