SAP Cáceres 33/2001, 16 de Febrero de 2001

PonentePEDRO VICENTE CANO-MAILLO REY
ECLIES:APCC:2001:125
Número de Recurso333/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 33-2001

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NUM. 333/2000 AUTOS NUM. 142/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: Incidente

SOBRE: Retracto arrendaticio

JUZGADO: Primera Instancia núm. 1 de Cáceres

En la ciudad de Cáceres a dieciséis de febrero del año dos mil uno.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, tramitados a instancias de DON Pedro , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , vecino de Alcántara (Cáceres), con domicilio en la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 - NUM007 , que ha estado representado por el Procurador Sr. Bustillos Busalacchi y ha contado con la dirección letrada de Don Juan Manuel Rozas Bravo, contra DOÑA Irene , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , vecina de Alcántara (Cáceres), con domicilio en la calle BARCO000 , núm. NUM003 , que ha estado representado por el Procurador Sr. Jiménez de Muñana y ha contado con la dirección Letrada de Don Fernando Rodríguez Rosado; obrando indicados autos ante este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres, en los autos núm. 142/2000, en fecha 26 de septiembre de 2000, se ha dictado sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO. Que estimando la demanda de retracto arrendaticio sobre finca rústica presentada por el Procurador Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi, en nombre y representación de DON Pedro contra DOÑA Irene , representada en autos por el Procurador Don Miguel Martín Jiménez de Muñana, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al retracto solicitado por el actor sobre 8/9 partes de la finca rústica sita en el Baldío de San Miguel y sitio Galvana, al Paraje del cementerio en el término Municipal de Alcántara, inscritaen el Registro de la Propiedad de Alcántara, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio 216 vto., finca NUM006 , inscripciones NUM008 NUM009 y NUM010 , y debo condenar y condeno a la demandada a otorgar escritura de retroventa a favor del actor respecto de la finca por el precio de UN MILLON CIENTO ONCE MIL CIENTO ONCE PESETAS (1.111.111 ptas.), en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta resolución, con apercibimiento de otorgamiento de oficio para el caso de así no verificarlo conforme al artículo 1.628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la obligación para el retrayente de no enajenar, arrendar o dar en aparcería la aorción de finca que retrae durante el plazo de seis años desde la fecha de firmeza de esta sentencia, ni constituir sobre ella hipoteca con vencimiento a dicho plazo, y tómese razón en el Registro de la Propiedad una vez firme la presente resolución, del compromiso de enajenar, arrendar o dar en aparcería la finca durante el plazo de 6 años, ni constituir hipoteca inferior a dicho plazo, contraído por el retrayente. No ha lugar a imponer las costas procesales a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes por término legal, como así se ha efectuado, y llegados los autos se formó el oportuno rollo de Sala al que se le ha dado el núm. 333/2000 de registro, y previos los trámites de ley, se señaló para la

VISTA el día 13 de febrero de 2001 a las once de sus horas en que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes; y finalizada la misma, los autos quedaron sobre la mesa de la Sala para dictarse la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se ha observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PEDRO V. CANO MAILLO REY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en su día, insta la revocación de la Sentencia, la desestimación de la demanda, y que no se dé lugar al retracto instado. Las argumentaciones que se ofrecen para la revocación son las mismas de la contestación a la demanda. El primero es la caducidad de la acción. Se presenta la demanda el día 13-4-2000 y la venta se había notificado el 29-1-2000. La Sentencia computa mal la fecha tope. La segunda alegación es que el actor no es arrendatario. Vista la confesión judicial del mismo, así como sus contradicciones, no hay tal arrendamiento. Se comenta la yacencia de la herencia y los avatares hereditarios habidos. Tampoco el demandante es profesional de la agricultura. Su dedicación a la misma ha de ser creíble y verosímil. En confesión se habla de que es dueño de un bar y alcalde de la localidad. El demandante, en otro orden de cosas, tiene más de doscientas hectáreas, véanse las notas registrales aportadas. En este sentido, el dictamen pericial no vale para nada, pues se pidió la nulidad en su día, y se vuelve a pedir ahora. Se instó intervención en la prueba, y no se ha concedido. De ahí que este informe no sea relevante en nada. Ya subsidiariamente, en lo del precio, conocida la doctrina sobre el mismo, y ya que la prueba pericial no vale, se está en el caso de entender que la Sentencia se equivoca, citándose una resolución de esta Sala, de 4-3-96, Ponencia de la ilustrísima Señora Presidenta. La Sentencia no habla además de gastos útiles.

La apelada-demandante se opone a lo expuesto, instando la confirmación de la Sentencia. Enfrentando la caducidad, la demanda se presentó el día 10-4-2000. Otra cosa es cómo acaeciera su recogida y reparto. La condición de arrendatario es algo que se tiene reconocido, es algo evidente. Lo de la superficie de Hectáreas es una cuestión de hecho. En lo de la nulidad de actuaciones esta parte no asiente ni está de acuerdo. Ya se ha denegado esta nulidad en la instancia y en la alzada. Nunca se ha intentado recurrir nada, véanse los autos. No hay indefensión de la parte precisamente basado en su hacer. El letrado de la contraparte, controlador del plazo, promotor de incidentes, resulta que ni va al nombramiento del perito ni se pone en contacto con el mismo para nada. Tocante a la valoración de la prueba que ha hecho el Juzgador, se reitera que las certificaciones catastrales y las notas regístrales no son exactas en cuanto al hecho. Cuál en Sentencia del año 1985 dijera el Tribunal Supremo, todo esto es una cuestión de hecho, avalada por el dictamen pericial, sin perder de vista el valor catastral. Cómo se razonó en el escrito de alegaciones en relación con la diligencia pericial acordada para mejor proveer, no se trata sino de realidades fácticas. En lo que afecta al precio de la venta no es ni real ni justo. La desproporción es notoria y lo que pretende la demandada es impedir el acceso a la propiedad de esta parte. O al menos dificultarlo. Sería en todo caso un enriquecimiento injusto. Cómo el dictamen pericial es válido y acredita esa desproporción, las cuentas de la Sentencia son correctas. No recusado el perito y cuestionado todo por el letrado de la demandada, no se ha presentado el documento que acredite el pago del precio. No está en autos. Para ello basta ver lo que hay en el proceso y la confesión judicial de la demandada.Todo lo que antecede, expuesto con detalle, son las alegaciones de las partes. Vamos a tratarlas por separado, de acuerdo a la enumeración que hace la demandada-apelante.

SEGUNDO

Caducidad.

La venta se lleva a cabo, dice la recurrente, el día 29-1-2000, f. 94. Ese mismo día, f. 97, se notica el actor. La demanda se presenta el día 13- 4-2000. Ha caducado para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR